RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-510/2011, SUP-RAP-519/2011, SUP-RAP-528/2011 Y SUP-RAP-529/2011 ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: GUSTAVO PALE BERISTAIN Y DAVID JAIME GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, treinta de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado, integrado con motivo de los recursos de apelación, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, mediante los cuales impugnan la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG318/2011, de veintisiete de septiembre de dos mil once, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-459/2011, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Queja. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG235/2011, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado, promovido por la otrora Coalición “Alianza por el Cambio Verdadero”, en contra de Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos a la gubernatura del estado de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”; los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; Lucía Pérez Medina vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV canal 2 en el estado de Nayarit, y la persona jurídica Cable Costa de Nayarit, S.A. de C.V., (Canal 13 de Telecable), por hechos que consideraba constitutivos de infracciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales.
b) SUP-RAP-459/2011. El veintiocho de julio del presente año, inconformes con la resolución antes señalada, el Partido del Trabajo y la otrora Coalición “Alianza por el Cambio Verdadero” interpusieron recurso de apelación, mismo que fue remitido y sustanciado oportunamente a esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-RAP-459/2011, y resuelto en sesión pública de veintiuno de septiembre siguiente, en el sentido que a continuación se transcribe:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días hábiles emita una nueva resolución en términos de lo establecido en los considerandos cuarto y quinto de la presente ejecutoria.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
c) El veintisiete de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria antes citada, emitió la resolución CG318/2011, resolviendo, en lo que interesa lo siguiente:
“R E S O L U C I Ó N
…
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, y por las razones expuestas en el considerando CUARTO de este fallo, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición "Nayarit, Paz y Trabajo" (integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática).
TERCERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, y por las razones expuestas en el considerando CUARTO de este fallo, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”.
…
QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando SEXTO de esta Resolución, se impone a cada uno de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.).
SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta Resolución, se impone a cada uno de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo), una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
SÉPTIMO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta a la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón (concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit), y los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González (otrora precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”), deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.
…
NOVENO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos, una vez que esta Resolución haya quedado firme.
DÉCIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
…”
II. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución referida en el inciso anterior, los Institutos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación el día tres de octubre del presente año. Mientras que Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, recurrieron la determinación aludida los días catorce y veintiuno de octubre del año que transcurre, respectivamente, mismos que en esta instancia se resuelven.
III. Trámite y sustanciación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los expedientes formados con motivo de los recursos incoados por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como el presentado por Guadalupe Acosta Naranjo, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, el medio de impugnación interpuesto por Jorge González González, fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Recibidas las constancias atinentes, mediante oficios TEPJF-SGA-13340/11, 13349/11, 13586/11 y 13611/11, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió los expedientes SUP-RAP-510/2011 y SUP-RAP-519/2011 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos; mientras que los expedientes SUP-RAP-528/2011 y SUP-RAP-529/2011 fueron enviados a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante diversos acuerdos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Magistrado Instructor del expediente SUP-RAP-529/2011, al advertir que el recurso de apelación fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ordenó requerir a la autoridad responsable para el efecto de tramitar, en los términos de ley, el medio de impugnación aludido,.
El treinta de octubre del presente año, el Magistrado Instructor del recurso de apelación antes descrito, acordó el cumplimiento del requerimiento realizado a la autoridad electoral federal.
En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación que en esta instancia se resuelven.
Al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, quedando, los autos, en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y por dos ciudadanos, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se sanciona a los impetrantes.
SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable; así como la similitud de las pretensiones aducidas.
Se advierte que los recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, CG318/2011, recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado, por el que se sancionó a Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos a la gobernatura del estado de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, así como a los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entre otros, por hechos que se consideraron constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la adquisición indebida de tiempos en televisión.
Así, por economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-519/2011, SUP-RAP-528/2011 y SUP-RAP-529/2011 al diverso SUP-RAP-510/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que respecto del recurso de apelación SUP-RAP-529/2011, promovido por Jorge González González, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del recurso se presentó extemporáneamente y, por tanto, conforme con el artículo 11, párrafo primero, inciso c) del mismo ordenamiento, debe sobreseerse el medio de impugnación.
El artículo 10 de la ley mencionada, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presenten fuera del plazo señalado por la propia ley.
Ese plazo, según el artículo 8 del mismo ordenamiento, es de cuatro días, y se toman en cuenta todos los días si la violación se presenta en un proceso electoral y está vinculada al mismo, o bien, solamente los hábiles cuando la violación no se produzca en un proceso electoral o no se encuentre vinculado al mismo, según el artículo 7 de la misma ley.
El inicio del cómputo, conforme con ese artículo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se hubiese notificado el acto impugnado, de conformidad con la ley aplicable, o se tenga conocimiento del mismo, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Esto es, el plazo para la presentación de los medios de impugnación inicia a partir: a) del día siguiente a que se realice la notificación correspondiente, o b) de que se tenga conocimiento del acto.
En el caso, Jorge González González impugna la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintisiete de septiembre de dos mil once, en la que se le sancionó con una multa de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N), por la adquisición de tiempo en televisión para promocionar su precandidatura a un cargo de elección popular, de manera diferente a lo permitido constitucional y legalmente.
El término de cuatro días para impugnar dicha resolución, debe computarse a partir de la notificación por estrados realizada al actor el catorce de octubre de dos mil once.
Esto, porque el acto jurídico de comunicación de la resolución, debe tenerse por realizado conforme a derecho en esa fecha, en atención a las constancias que obran en el expediente, sin que el actor desvirtúe su eficacia o controvierta dicha notificación.
Lo anterior, en virtud de que en el procedimiento especial sancionador, la notificación de resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral serán, en principio, personales, ya que, conforme al artículo 357, numeral 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así se prevé en general para los procedimientos sancionadores seguidos ante los órganos competentes.
Las notificaciones personales, según los numerales 5 y 8 del citado precepto, deberán practicarse directamente al interesado o a las personas autorizadas para ello, en el domicilio señalado para tales efectos, quien notifica deberá cerciorarse que éste corresponde al notificado, y en caso de que a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
En el presente caso, la notificación se realizó el catorce de octubre de dos mil once, porque en el expediente está demostrado que:
a. El catorce de octubre de dos mil once, el asesor jurídico adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, Vicente Zaragoza Vázquez, habilitado para llevar a cabo la diligencia de notificación, se apersonó en el domicilio ubicado en Calle Cedro 8, Colonia Versalles, código postal 63138, Tepic, Nayarit, sin que se hubiera podido realizar la diligencia, porque Jorge González González se negó a recibir la notificación, y manifestó que:
“es la persona requerida, pero que no va a firmar de recibido ninguna notificación.”
Lo anterior se demuestra con la cédula de notificación de catorce de octubre del año en curso, suscrita por Vicente Zaragoza Vázquez, cuya copia certificada obra en autos por haber sido aportada por la autoridad responsable.
b. En la misma fecha, el notificador levantó acta circunstanciada con motivo de la negativa del actor de recibir la notificación, y le informó que le notificaría por estrados, en términos del artículo 357 numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su parte conducente prevé:
“… y al haber negativa de recepción […] hice de su conocimiento que se procedería a llevar a cabo la notificación por estrados en términos de lo establecido por el artículo 357 numeral 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Lo cual se corrobora con la copia certificada del acta circunstanciada levantada en dicha actuación, por el notificador Vicente Zaragoza Vázquez.
c. El catorce de octubre del presente año, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, Eduardo Rodríguez Montes, en cumplimiento al artículo 357 numeral 8, del Código citado, certificó que para efectos del conocimiento público, se da razón que […] quedan fijados en estrados del edificio que ocupan las oficinas de la junta local en el Estado de Nayarit, los documentos respectivos (oficio del secretario ejecutivo, resolución CG318/2011 y acta circunstanciada levantada con motivo de la negativa de notificación) para todos los efectos legales[1].
Ello, según consta en la copia certificada de la razón de fijación de notificación por estrados de la resolución CG318/2011 de los expedientes SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011.
Ahora bien, estos elementos de prueba tienen carácter de documentales públicas y producen valor probatorio pleno de su contenido, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos emitidos por la autoridad electoral federal dentro del ámbito de su competencia.
Todo lo anterior, sin que el actor cuestione la existencia y validez de la cédula de notificación en la que se asienta su negativa, el acta circunstanciada, la cédula de fijación de la notificación por estrados, y la razón suscrita por la persona que está habilitada para llevar a cabo esa notificación, ya que no afirma y menos prueba que tales documentos fueran irregulares, o bien que se enteró de la resolución en diversa fecha.
De manera que, ante la existencia de las documentales públicas mencionadas, subsiste la validez de la notificación practicada mediante estrados el pasado catorce de octubre de dos mil once.
No obsta, que el dieciocho de octubre del presente año, el actor compareciera ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, y solicitara notificación personal y copia de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (ahora impugnada), pues tal actuación no puede dejar insubsistente la notificación realizada por estrados, la que como se mencionó, no está controvertida y por tanto debe considerarse como válida.
Máxime que en el acta circunstanciada levantada con motivo de la comparecencia del actor y que fue suscrita por éste y por el notificador, en su parte conducente se asentó lo siguiente:
“Lo anterior, en virtud de que a las catorce horas con treinta y cinco minutos, del día 14 de octubre de 2011, en acatamiento a lo establecido en el artículo 357, numeral 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para conocimiento público fueron publicados los documentos de merito, en los estrados del edificio que ocupan las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ubicadas en calle Country Club número 39 colonia Versalles en esta ciudad de Tepic, en razón de que en su momento, existió negativa de recepción por parte del C. Jorge González González.”
De lo anterior, se advierte que las partes reconocen que el catorce de octubre del presente año, se notificó la resolución al actor por estrados, debido a que resultaba aplicable el artículo 357, numeral 8 del código procesal federal de la materia, pues dicha documental se encuentra debidamente firmada por el actor y el notificador, sin que exista controversia sobre su existencia o legalidad.
Por tanto, el actor conoció la resolución que ahora se impugna el catorce de octubre de dos mil once.
En ese sentido, el punto de partida para computar el plazo fue el catorce de octubre del presente año, al ser el día en que fue legalmente notificado el actor.
Así, el plazo para presentar la demanda transcurrió del diecisiete al veinte de octubre, ambos de dos mil once, toda vez que, no deben computarse los días quince y dieciséis, por ser sábado y domingo.
La demanda que originó el recurso que se estudia se presentó el veintiuno de octubre siguiente, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, resulta evidente que el escrito en el cual se ejerció el derecho de acción en contra del acto impugnado se presentó extemporáneamente, esto es, después de haber culminado el plazo previsto por la ley para ese efecto.
Cabe precisar que al presentarse la demanda directamente ante esta Sala Superior y no ante el Instituto Federal Electoral, el magistrado instructor ordenó el trámite del asunto ante la responsable, y con las constancias remitidas por ésta, se estuvo en posibilidad de estudiar el recurso y advertir la actualización de la presente causal de improcedencia.
En consecuencia, el recurso de apelación SUP-RAP-529/2011, promovido por Jorge González González, es improcedente por actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la ley citada, relativa a la presentación extemporánea de la demanda, ante lo cual, debe sobreseerse según lo establecido en el artículo 11, párrafo primero, inciso c), del mismo ordenamiento.
CUARTO. Procedibilidad. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismos señalan el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, o al que les fue notificada la misma, tal y como se explica a continuación.
El Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sabedores de la resolución impugnada desde el día veintisiete de julio de dos mil once, presentaron diversos recursos de apelación el día tres de octubre del mismo año; ajustándose así, al plazo establecido por la normatividad electoral vigente. Lo anterior, toda vez que el cómputo de los plazos fuera de proceso electoral, se realiza contando solamente días hábiles.
Por su parte, Guadalupe Acosta Naranjo fue notificado de la resolución impugnada el día 10 de octubre de la presente anualidad, por lo que al presentar el recurso de apelación el día catorce del mismo mes y año, se encuentra dentro de los cuatro días marcados por la Ley General para el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la interposición del mismo.
c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover los presentes recursos de apelación, se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en el caso, los recursos se promueven por los representantes legítimos de ambos partidos políticos sancionados y Guadalupe Acosta Naranjo, por su propio derecho.
d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería de los institutos políticos promoventes de los recursos de mérito, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.
Mientras que, Guadalupe Acosta Naranjo, al impugnar por su propio derecho la resolución CG318/2011 que le sanciona, reúne los requisitos establecidos en el numeral 45, apartado 1, inciso b), fracción II, en relación con el artículo, apartado 1, inciso b) de la Ley de medios citada.
e) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.
f) Interés Jurídico. Los apelantes acreditan su interés jurídico en razón a que la resolución impugnada les impone una sanción por la violación a la normatividad constitucional y legal que, en su entender, lesiona sus derechos. Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, señala lo siguiente:
“…
CUARTO.- Que en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció de manera medular, lo siguiente:
III. Contestación de agravios
Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha vinculación.
El contenido de los preceptos que se estiman vulnerados, es el siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41 (Se transcribe)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 49 (Se transcribe)
Artículo 342 (Se transcribe)
Artículo 344 (Se transcribe)
Artículo 350 (Se transcribe)
De lo anterior, se advierte que las acciones prohibidas, tanto a los partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consiste en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En el artículo 350 del Código comicial federal se prohíbe expresamente a concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, tanto la disposición constitucional, como el artículo 49, numeral 3, del Código comicial federal, utilizan la conjunción ‘o’, lo cual esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias (SUP-RAP-234/2009 y acumulados, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-111/2011) que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
Por tanto, las conductas prohibidas por los preceptos en examen, respecto de los partidos políticos, así como de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular son:
- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas,
- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones transcritas se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.
Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el Acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).
En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir’.
Asimismo, en la transcrita disposición constitucional se otorga la facultad al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos. Por tanto, la connotación de la acción ‘adquirir’ es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por dicho Instituto Federal.
De igual forma, el objeto de la prohibición bajo estudio, consiste en los ‘tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión’.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘modalidad’ es: ‘el modo de ser o de manifestarse algo’, en tanto que el pronombre indefinido ‘cualquier’ se refiere a un objeto indeterminado: ‘alguno, sea el que fuere’.
La facultad de administrar los tiempos de radio y televisión que corresponden al Estado, a fin de ponerlos a disposición de los partidos políticos y autoridades electorales, está relacionada con la diversa atribución del Instituto Federal Electoral para conocer de las denuncias que se presenten en contra de partidos políticos, órganos de gobierno, poderes federales y estatales, por mencionar algunos, cuando su conducta infrinja las prohibiciones constitucionales y legales establecidas en materia de propaganda electoral, gubernamental e institucional.
Por otra parte, en cuanto a la prohibición para que cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue la de impedir que se realizará en radio y televisión, la promoción de partidos políticos, precandidatos o candidatos, en tiempos diversos a los que administra el Instituto Federal Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que la difusión de propaganda político-electoral en radio y televisión como se mencionó, está reservada para el Instituto Federal Electoral, quien es la única instancia administradora de los tiempos del Estado en medios de comunicación social destinados a tales fines.
En lo conducente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2009, de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. (Se transcribe)
Lo que implica que las concesionarias y permisionarias, así como cualquier persona física o moral, solamente pueden contratar propaganda en radio y televisión cuando sea lícita y no se encuentre sujeta a las restricciones constitucionales o legales, es decir, cuando su contenido no esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos, pues de estimar lo contrario, se haría una interpretación restrictiva de dicho dispositivo constitucional, tornando en ineficaces las prohibiciones expresamente establecidas.
Sentado lo anterior, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a las apelantes, cuando afirman que con la transmisión de los debates materia de denuncia se transgredieron los dispositivos de la Constitución General de la Republica, así como del Código comicial federal antes referidos, pues, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General responsable, no se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión y de la actividad periodística, como se demuestra a continuación.
El régimen jurídico aplicable a los derechos constitucionales de expresión y de acceso a la información, en relación con la propaganda electoral que en el curso de un proceso electoral, precampaña o campaña, se difunda por partidos políticos o coaliciones y se transmita a través de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho de libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse con arreglo a un criterio sistemático, conforme con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
La Carta Magna, en el artículo 6°, reconoce que la libertad de expresión está tutelada plenamente frente al Estado y que toda persona tiene esa tutela invariablemente, inclusive frente a cualquier naturaleza que tenga la autoridad integrante del Estado.
Este derecho de libertad está no solamente orientado a que el ciudadano cuente con esa garantía, sino que también el Estado garantice que en el ejercicio de dicho derecho, ya sea de manera activa o pasiva.
Así lo reconoce el artículo 7° Constitucional:
Artículo 7o.- (Se transcribe)
De esa forma, el goce, ejercicio y tutela de los derechos fundamentales de expresión e información se encuentran reconocidos y garantizados en los citados artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en distintos tratados internacionales.
Sin embargo, por indispensables que son estos derechos en el funcionamiento del Estado democrático de Derecho en México, su ejercicio no es de carácter absoluto o ilimitado, porque encuentra límites en otros derechos, principios, valores y directrices políticas que se reconocen en la propia Constitución y tratados internacionales.
En ese sentido, por lo que hace a las restricciones autorizadas para la libertad de expresión, respecto al ejercicio del periodismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ‘la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar’, por lo que deben ser las ‘necesarias para asegurar’ la obtención de cierto fin legítimo’, esto es, para satisfacer un interés público imperativo.3
Así, conforme a los artículos referidos, el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando mediante el uso de ellos se: a) ataque a la moral, b) afecten los derechos de tercero, c) provoquen algún delito, d) perturben el orden público, y e) afecten la vida privada y paz pública.
Asimismo, algunas de esas limitantes se relacionan particularmente con la emisión de propaganda electoral como modalidad específica de ejercicio de la libertad de expresión.
Así, el artículo 41, fracción III, Apartado A, de la Constitución General de la República dispone que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para hacer uso de los medios de comunicación social4, por lo que se establece la prohibición a partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consistente en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De lo anterior, puede decirse que, si bien, las prohibiciones previstas en la normatividad electoral no comprenden los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, ni por ende, es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, lo cierto es que dicha conducta puede llevarse a cabo siempre y cuando no contravenga o no transgreda algún precepto constitucional y/o legal, en el caso concreto, en materia política-electoral, pues se atacarían los derechos de los demás, en cuanto a que todos los actores políticos que tienen derecho a acceder a la radio y la televisión en los tiempos estatales, en condiciones de equidad, así como vulneraría el orden público (constitucional), en el cual se dispone bajo qué condiciones se permite el acceso de dichos medios de comunicación a los partidos políticos, así como a sus precandidatos y candidatos.
Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia5 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- (Se transcribe)
Por tanto, se puede observar que el ejercicio de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando se difunde propaganda electoral, pagada o gratuita sin autorización del Instituto Federal Electoral6.
En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.
Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión, tales como el diverso de noticias, opinión y denuncia ciudadana; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.
Es por ello que la atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.
De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.
Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución Federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.
En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un Acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen, precampaña o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea que su difusión por concesionarios o permisionarios sea de forma pagada o gratuita.
Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6° y 7°, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político, precandidato o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6° y 7° de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia Constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos, precandidatos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa, que sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un precandidato, candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código comicial federal.
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando, en ejercicio de una actividad periodística, se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, relacionados con partidos políticos, precandidatos o candidatos, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, los precandidatos, candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.
En el caso concreto, esta Sala Superior considera que la transmisión íntegra en un canal de televisión de una actividad intrapartidaria, en tiempos no ordenados por el Instituto Federal Electoral, consistente en dos debates celebrados entre los entonces precandidatos de la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, en los cuales emitieron sus propuestas electorales en el caso de llegar a ser candidatos, constituyeron una adquisición indebida de tiempo en televisión, lo que constituye una violación a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente.
De las constancias de autos se advierte que no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. No se demostró la presunta infracción imputada a canal 13 de Telecable, de la persona moral Cable Costa de Nayarit, S.A, de C.V.
2. El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición ‘Nayarit Paz y Trabajo’, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
3. Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
4. De los elementos que obran en autos no es posible advertir la existencia de un contrato entre los sujetos denunciados y la concesionaria que transmitió los debates.
5. En dichos debates se trataron temas relacionados con las ideas y propuestas de los precandidatos de llegar a ser candidatos.
El Magistrado Instructor a través de una diligencia desahogó la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por la coalición denunciante, así como los dos discos compactos en formato de DVD de los testigos de grabación aportados, en atención a un requerimiento de la autoridad responsable, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que contienen los dos debates sostenidos entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’ integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, elementos probatorios coincidentes entre sí, cuyo contenido, no se encuentra controvertido, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de pruebas técnicas emitidas por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 24/20107, cuyo rubro es MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
De la citada diligencia, esta Sala Superior advierte lo siguiente:
a) Primer debate transmitido el veintiocho de marzo de dos mil once:
* Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
* En el mismo participó un moderador.
* Se celebró en las instalaciones del teatro del pueblo ‘Alí Chumacero’, según lo menciona el moderador del debate, como se advierte de los videos respectivos, cuyo contenido no se encuentra controvertido.
* Tuvo una duración aproximada de una hora con veintitrés minutos.
* Fue organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’
* Primero se hace una semblanza de cada uno de los precandidatos participantes, a través de tres videos.
* En el debate, cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: inseguridad pública, desarrollo económico y desarrollo social.
* Al final del debate se transmitieron tres videos en los que aparecen los precandidatos, en los que se detallan, brevemente, sus logros, cargos y proyectos que han realizado a lo largo de su carrera política.
En relación a dicho debate cabe destacar que casi al finalizar en la hora y minuto 01:06 aproximadamente, el moderador señaló lo siguiente:
Moderador: ‘Este pacto, quiero insistir, ha renunciado Jorge González González a su derecho a la contra réplica, es sin duda un ejercicio democrático sumamente importante, ha sido organizado por la Comisión Ejecutiva de la Coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, y tiene un propósito fundamental, escuchar, decíamos al inicio, las ideas y las propuestas, con todo respeto, de los precandidatos a la gubernatura del Estado, Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, se trata de contribuir de esta forma a la construcción de una ciudadanía más participativa y, por supuesto, más responsable. Con el objeto de que dirijan su mensaje final, tanto al público que asiste aquí al teatro del pueblo, como al auditorio que nos escucha a través de XHKG, como decía yo hace poco más de un año, su canal consentido, viene el mensaje final, tres minutos para ello, Guadalupe Acosta Naranjo, adelante por favor.’
Asimismo, al finalizar el debate el moderador señaló:
Moderador: ‘Gracias, gracias de veras por habernos acompañado en este histórico primer debate organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’ en el cual participaron los precandidatos Jorge González González, Martha Elena García Gómez y Guadalupe Acosta Naranjo. Gracias también a XHKG, a Nayarit en Línea, a las televisoras del Sol de Nayarit, a las televisoras por cable, gracias, gracias por su atención. Hasta la próxima.
b) Segundo debate transmitido el once de abril de dos mil once:
* Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
* En el mismo participó un moderador.
* Tuvo una duración aproximada de una hora con diez minutos, el video viene en dos archivos.
* No es posible advertir en qué lugar se llevó a cabo el debate, sin embargo, cabe destacar que aparentemente no es el mismo escenario del primer debate.
* Cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos.
* Al final del debate aparecen tres videos con una semblanza de la trayectoria de cada uno de los precandidatos participantes.
De lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo considerado por el Consejo General responsable, la transmisión de los debates no se realizó como una actividad periodística de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit y en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que, por una parte, del análisis de los videos aportados, principalmente del que contiene el primer debate, es posible advertir que se tenía conocimiento previo de su transmisión a través de la referida emisora, toda vez que el moderador del debate agradece a la audiencia que les sigue por la señal de XHKG, que son las siglas de la emisora denunciada. Asimismo, porque de haberse tratado de una actividad periodística, la televisora pudo realizar una semblanza del debate, emitir una noticia al respecto, sin embargo, su transmisión íntegra y lo mencionado por el moderador permiten concluir que se dispuso lo necesario de forma anticipada para su programación y difusión a través de la citada emisora, puesto que se puede inferir, en forma natural y directa, que el moderador agradece a los televidentes que siguen la transmisión íntegra del debate.
Además, tal situación desvirtúa lo manifestado por Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, en su escrito de dieciocho de abril del año en curso el cual obra a fojas 276 del cuaderno accesorio 1, en contestación al requerimiento formulado por la responsable, en el sentido de que ‘enterados por medio de las redes sociales, de que se llevarían a cabo los debates citados y de que éstos serían transmitidos vía internet, producidos por un equipo técnico ajeno a nuestra empresa, por interés periodístico se decidió tomar la señal libre y dar curso a la difusión de tan importantes eventos, dentro de nuestra programación de noticieros’.
En ese sentido, como se mencionó, la transmisión de los debates por la citada concesionaria, no obedeció a una actividad periodística o a un ejercicio de la libertad de expresión, en la cual, en un programa de ese carácter, se diera la noticia de la celebración de los debates y los temas sobre los que versaron, o bien, una reseña de los mismos, sino que su transmisión fue íntegra y que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para su programación y difusión a través de la emisora referida, en razón de que, como quedó demostrado, del análisis de los videos, cuyo contenido no se encuentra controvertido, se advierte que el moderador tenía conocimiento de que el debate sería visto por la audiencia de la emisora XHKG. Por tanto, queda desvirtuado lo manifestado por la concesionaria relativo a que, al enterarse de la transmisión de los debates vía internet obtuvo la señal y los transmitió.
Máxime que, del contenido de dichos debates, es claro que cada uno de los precandidatos que participaron en ellos, planteó sus propuestas político-electorales en caso de llegar a ser candidatos, relacionadas con los temas de inseguridad pública, desarrollo económico, desarrollo social, la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos; que solicitaban el voto a su favor; que durante la transmisión de los debates aparecía el logo de los partidos políticos que integraban la extinta coalición ‘Nayarit Paz y Trabajo’ (partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática), y que se realizó en cada uno de los debates una semblanza en la cual se mencionaban los logros de cada uno de los precandidatos participantes. Lo cual vulnera la equidad en la contienda.
Por lo que, esta Sala Superior considera que se trata de una indebida adquisición en tiempos en televisión que, en principio, beneficiaría al precandidato ganador del debate, y que eventualmente sería registrado como candidato por uno solo de los contendientes electorales a través de la llamada coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, la cual estaría integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Lo anterior, con independencia de que finalmente no se concretó dicha coalición, pues, su transmisión íntegra, permitió que los precandidatos que participaron en el debate se posicionaran por haber accedido a tiempos en televisión al margen y de manera adicional al que se había destinado por la autoridad electoral a todos los partidos políticos durante las precampañas.
Además, un dato relevante es que dos de los precandidatos participantes (Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo) quedaron registrados por los partidos políticos que finalmente no integraron la coalición, y que al acceder en forma adicional al tiempo en televisión fuera de los que se otorgaron a los demás partidos políticos en precampañas por el Instituto Federal Electoral, les permitió posicionarse con una ventaja indebida, en relación con los candidatos de las demás fuerzas políticas.
En ese sentido, para esta Sala Superior queda plenamente acreditado, con los elementos que obran en autos, lo siguiente:
1. El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición ‘Nayarit Paz y Trabajo’, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
2. Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
3. La transmisión de los debates se realizó de forma íntegra, es decir, desde su inicio hasta su conclusión.
4. El moderador de los debates agradeció a la audiencia que seguía la transmisión de tales eventos por la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit.
A partir de dichos hechos probados se puede inferir que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para la programación y difusión de los debates, a través de la emisora referida, y que el moderador tenía conocimiento de que los debates serían vistos por la audiencia de la emisora XHKG.
El análisis de los videos permite advertir que se siguió un formato determinado, sin que hubiera algún rasgo de espontaneidad en la realización de los debates, por lo que se infiere que hubo una adquisición, puesto que se obtuvo un beneficio por parte de los entonces precandidatos y de los partidos políticos que integraban la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, ya que la transmisión de los debates no fue pautada en los tiempos oficiales asignados por el Instituto Federal Electoral, y no se realizó en favor de todos los precandidatos que finalmente fueron registrados para contender como candidatos en las campañas electorales.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye, que la transmisión íntegra de los debates denunciados, no se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de expresión ni en una actividad periodística, en razón de que, resulta claro que se adquirieron de forma indebida tiempos en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, al haberse adquirido tiempos en televisión, los cuales no fueron ordenados por el Instituto Federal Electoral y haberse transmitido a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, los debates que contenían las propuestas político-electorales de los entonces precandidatos de una coalición.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto, existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de los precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, de la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, así como de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no existe una prueba que pueda acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, con el objeto de beneficiar a dichos precandidatos posicionando su imagen ante el electorado, en razón de que, de las pruebas aportadas se demuestra que existió una adquisición indebida de tiempos en televisión.
Cabe destacar que Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón concesionaria de la emisora XHKG-TV canal 2 del Estado de Nayarit, en su escrito de diecinueve de julio del año en curso, manifestó que no existió ningún contrato en el cual se pactara la transmisión de los promocionales. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática y Guadalupe Acosta Naranjo, señalaron que no contrataron la transmisión de los debates, por lo que su difusión atendió a una actividad periodística de la emisora. El Partido Acción Nacional y Martha Elena García Gómez manifestaron que desconocían la transmisión de los debates por televisión, por lo que no existió contrato o pago alguno para su difusión. Finalmente, Jorge González González, no compareció a la audiencia, ni presentó escrito de alegatos no obstante que fue debidamente emplazado.8
En efecto, la protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y en el 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. A su vez, tales principios se encuentran inmersos en el diverso artículo 2670 del propio Código, al establecer, con relación a las asociaciones, que podrán constituirse cuando varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tengan carácter preponderantemente económico.
La medida de la tutela legal de toda relación jurídica es precisamente la licitud del objeto y fin que ella tenga. Esto es, solamente la relación que pueda considerarse lícita puede ser protegida por la ley en todos sus aspectos, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros.
Las empresas titulares de concesiones de radio y televisión en medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
La aplicación de estos principios a las personas jurídicas (respecto de las cuales la ley distingue entre el ente colectivo y las personas físicas o jurídicas que lo integran, tanto en personalidades, patrimonio y responsabilidades) cuando existen situaciones anómalas como las destacadas, conduce a la verificación de la licitud de su objeto y fin, a través de la regularidad legal de los actos realizados al amparo de la personalidad de la propia entidad, con el propósito de conocer la verdad objetiva de la actuación investigada y estar en condiciones de determinar las consecuencias de derecho que procedan, para no propiciar que los instrumentos dados en protección de los actos lícitos se interpongan y obstaculicen la investigación y la eventual sanción que legalmente corresponda a los actos ilícitos.
Estos principios de derecho recogidos en el Código Civil Federal tienen aplicación en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, para la Resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, a falta de disposición expresa, son aplicables los principios generales del derecho.
Por lo tanto, como se mencionó aunque no se encuentra demostrada la existencia de un contrato en el que se haya contratado la transmisión de los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, se tiene por acreditada la infracción, por la difusión de propaganda política o electoral (sin que sea relevante que sea pagada o gratuita), ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 350 del Código comicial federal.
Por lo anteriormente considerado, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, entonces precandidatos de la extinta coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, y de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Así como indebida difusión de propaganda política o electoral gratuita, por parte de la concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit; en contravención a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
Como se advierte de lo trasunto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó lo siguiente:
1. Que estaba plenamente acreditado que el veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
2. Que los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
3. Que la transmisión de los debates se realizó de forma íntegra, es decir, desde su inicio hasta su conclusión.
4. Que el moderador de los debates agradeció a la audiencia que seguía la transmisión de tales eventos por la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit.
5. Que a partir de hechos antes mencionados, dicho órgano judicial infirió que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para la programación y difusión de los debates, a través de la emisora referida, y que el moderador tenía conocimiento de que los debates serían vistos por la audiencia de la emisora XHKG.
6. Que del análisis a los videos que obran en autos, se advirtió que se siguió un formato determinado, sin que hubiera algún rasgo de espontaneidad en la realización de los debates, por lo cual sostuvo que hubo una adquisición de tiempo en televisión, puesto que se obtuvo un beneficio por parte de los entonces precandidatos y de los partidos políticos que integraban la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, ya que la transmisión de los debates no fue pautada en los tiempos oficiales asignados por el Instituto Federal Electoral, y no se realizó en favor de todos los precandidatos que finalmente fueron registrados para contender como candidatos en las campañas electorales.
7. Que atento a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional concluyó que la transmisión íntegra de los debates denunciados, no estaba amparada en el ejercicio de la libertad de expresión ni en una actividad periodística, en razón de que resultaba claro que se adquirieron de forma indebida tiempos en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”), con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición.
8. Que en la misma línea argumentativa, lo antes expuesto implicaba una contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Que por los hechos ya mencionados, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró demostrada la existencia de una conducta infractora, pues existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de los precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales.
10. Que se arribaba a la conclusión anterior, aun cuando en los autos del expediente se carecía de prueba alguna acreditando la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, con el objeto de beneficiar a dichos precandidatos posicionando su imagen ante el electorado, en razón de que, de las pruebas aportadas se demuestra que existió una adquisición indebida de tiempos en televisión, por lo cual se tiene por acreditada la infracción, por la difusión de propaganda política o electoral (sin que sea relevante que sea pagada o gratuita), ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 350 del Código comicial federal.
Por todo lo anteriormente señalado, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la indebida difusión de propaganda política o electoral gratuita, por parte de la concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit; aspectos que implicaron la violación a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que por esta vía se acata, atento a las razones expuestas con antelación en el fallo referido, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición "Nayarit, Paz y Trabajo"), así como de los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González; así como de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón (concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit).
En tal virtud, esta autoridad procederá a individualizar las sanciones que correspondan en contra de tales sujetos, por la conculcación de la normativa comicial federal.
…
SEXTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LOS CC. GUADALUPE ACOSTA NARANJO, MARTHA ELENA GARCÍA GÓMEZ Y JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Que al haberse establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que se acata, que los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, infringieron la normativa comicial federal, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:
“Artículo 355.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de otrora precandidatos, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la normatividad transgredida por los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos a la gubernatura del estado de Nayarit, es la establecida en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La infracción se actualiza, como ya ha quedado establecido, por haber adquirido tiempo en televisión para promocionar su persona y precandidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Aun cuando se acreditó que los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, violentaron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en televisión para influir en las preferencias electorales.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones normativas referidas, tienden a preservar el derecho de los partidos políticos y de sus aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades.
En el caso, tales dispositivos se afectaron con la difusión de los debates en los cuales participaron los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, ya que les significó mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado con respecto de los demás contendientes en el proceso electoral por la gubernatura en el estado de Nayarit.
Así, en el caso debe considerarse que la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas.
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, consistió en haber violentado lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión a través de la realización de dos debates transmitidos en XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, difundiendo ante la ciudadanía sus propuestas en caso de ser postulados a la gubernatura de esa entidad federativa.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los debates en televisión se efectuaron los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once.
Cabe decir que la promoción y difusión de propaganda de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora candidatos a la gubernatura en el estado de Nayarit, se realizó durante el proceso electoral para elegir a quien gobernaría dicho estado.
El hecho de que la conducta se haya materializado dentro de un proceso electoral, tal y como lo ha manifestado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución SUP-RAP-96/2010, resulta ser un aspecto relevante en la individualización de la sanción, en virtud de que la conducta ilícita pudo constituir una ventaja indebida que contribuyera a posicionar de una mejor manera a quien ganó la elección (sin que, necesariamente, ello haya sido determinante para el resultado de la elección, cuestión que no es materia de decisión en el procedimiento administrativo sancionador).
c) Lugar. Los contenidos objeto del presente procedimiento (debates), a favor de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, fueron difundidos a través de la señal televisiva concesionada a la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón (XHKG-TV Canal 2), misma que tiene cobertura en el estado de Nayarit.
Intencionalidad
En el presente apartado debe decirse que en consideración de esta autoridad, se encuentra plenamente acreditado que los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González adquirieron tiempos en televisión para difundir sus propuestas electorales ante la ciudadanía del estado de Nayarit.
Es decir, que los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, sí tuvieron la intención de infringir lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque no estamos en presencia de manifestaciones espontáneas realizadas en diferentes contextos, sino que los otrora precandidatos a la gubernatura en el estado de Nayarit, acudieron a los debates que fueron difundidos por la televisora señalada en forma planificada, lo que se acredita con el contenido de los discos compactos que obran en el expediente (y a los cuales incluso también se refiere la H. Sala Superior en la ejecutoria que por esta vía se acata), en donde en diferentes momentos realizan actos de propaganda electoral y refieren que acudieron a tales eventos porque aceptaron la invitación que les fue formulada para tal efecto.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida por la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV Canal 2, en fechas veintiocho de marzo y once de abril del año en curso; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, implica una reiteración o sistematicidad de la infracción.
En consideración de esta autoridad, lo que existe es una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción, sin que pueda estimarse que la misma fue reiterada, ya que los debates ilegales fueron el medio de difusión de la propaganda electoral contraventora de la normativa comicial federal, sin que en constancias de autos existan elementos adicionales evidenciando que dicha conducta aconteció en momentos distintos a los acreditados en el expediente.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, se cometió durante el desarrollo de un proceso electoral. Sin que ello se deba entender como necesario para que se configure la infracción, pues ésta se actualiza por la adquisición en sí misma.
Medios de ejecución
La conducta atribuible a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, consistió en la adquisición de tiempo en televisión mediante la realización de dos debates a través de los cuales realizaron propaganda electoral a su favor, en la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, concesionada por la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que se constriñó a difundir propaganda electoral a favor de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, sin que esta autoridad federal la hubiese ordenado; con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable.
En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, misma que se transcribió ya con anterioridad.
Así, se puede afirmar que no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que en la época de los hechos, los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, hayan incurrido anteriormente en este tipo de falta.
Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, por la adquisición de tiempos en televisión en los términos en que ya se hizo referencia, se encuentran señaladas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo…”
Ahora bien, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Que el tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempos en televisión para promocionar la persona y candidatura de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, a un cargo de elección popular (Gobernador del estado de Nayarit).
Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que no se trató de una pluralidad de infracciones.
Que se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión.
Que la conducta consistió en la difusión de dos debates televisivos en los que se difundieron diversos mensajes de contenido electoral (modo).
Que la difusión se realizó los días veintiocho de marzo y once de abril del año que transita, durante la etapa de precampañas para elegir a quienes a la postre serían postulados como abanderados a la gubernatura del estado de Nayarit (tiempo); a través de la emisora XHKG-TV Canal 2.
Que los responsables tuvieron la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electoral.
Que la conducta no puede considerarse como reiterada, pero que existió una sistematización de actos concatenados.
Que el contexto fáctico en que se cometió la infracción fue durante el desarrollo de un proceso electoral local.
Que los denunciados no son reincidentes.
Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
Que se obtuvo un beneficio para los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González con la conducta infractora.
Esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral Federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código comicial federal vigente, cuando los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular incumplan con cualquiera de las disposiciones del Código Electoral, se les sancionará con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber realizado diversas alocuciones dentro de los debates impugnados, a través de las cuales promocionaron su persona y propuestas en caso de lograr la candidatura a un encargo público. Elementos que en su conjunto dan lugar a incrementar el monto de la multa, por lo que a cada uno de los otrora precandidatos mencionados se les sanciona con una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.)
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, causaron un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que el actuar de dichas personas estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez adquirieron por sí tiempos en televisión para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral.
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades
Al respecto, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la sanción impuesta a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, resulta evidente que en modo alguno le resulta gravosa para el cumplimiento de sus propósitos fundamentales.
No pasa por alto esta autoridad federal comicial, que el C. Guadalupe Acosta Naranjo si bien es cierto exhibió en su escrito de pruebas y alegatos su declaración patrimonial anual referente a la año dos mil nueve, donde manifestó que en dicha anualidad percibió la cantidad de $363,768.00 (trescientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N), también lo es que de la dieta mensual de la que percibe un diputado federal es la cantidad mensual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N), motivo por el cual este órgano comicial le impone la sanción señalada con anterioridad.
Por su parte la C. Martha Elena García Gómez, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos y en cumplimiento a los solicitado mediante proveído de fecha de trece de julio del presente año, se tiene que dicha en el ejercicio fiscal correspondiente al 2010, tuvo una utilidad de $ 3’989,611.00 (Tres millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.), motivo por el cual no le resulta gravosa la multa impuesta por esta autoridad.
Por otra parte, por lo que hace al C. Jorge González Gonzalez, es de referir, que dicho ciudadano no obstante de haber sido legalmente notificado para comparecer al presente procedimiento y habérsele requerido información relacionada con su capacidad económica, lo cierto es que el mismo no se apersonó al presente procedimiento ni desahogo el requerimiento de información respectivo, asimismo la autoridad fiscalizadora no remitió información alguna respecto a dicho rubro, sin embargo esta autoridad considera que la multa impuesta no resulta excesiva o gravosa para dicho ciudadano.
Finalmente, resulta inminente apercibir a los responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLITICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTEGRANTES DE LA EXTINTA COALICIÓN “NAYARIT PAZ Y TRABAJO”. Que toda vez que en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia a cumplimentar, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición electoral “Nayarit Paz y Trabajo”), ya que adquirieron espacios en televisión para difundir propaganda electoral diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, en contravención al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, se procede a calificar la infracción cometida e individualizar la sanción correspondiente.
Una vez que se acreditó la responsabilidad de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo” y de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe decirse que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección.
En esta tesitura, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
Al respecto, conviene reproducir la tesis XXV/2002, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que al tenor dice que:
“COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.—De la interpretación gramatical, sistemática y funcional, dentro de ésta, la sustentada a base de principios jurídicos, así como del principio lógico de reducción al absurdo, tanto del artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables al registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, como de los artículos 59, apartados 1 y 4, 59-A, 60, apartado 4, 61, 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pone de manifiesto que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Lo anterior parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera, cuando el precepto reglamentario en cuestión refiere, en plural, que se propondrán sanciones para los partidos políticos que, conformando una coalición, cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados. Además, de ninguna de las disposiciones del citado Código Electoral se desprende una regla general en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones deberán ser tratadas como un solo partido político, por el contrario, en los aspectos concretos en que el legislador quiso darles ese tratamiento, lo estableció expresamente mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones previstas, como las que se refieren a la representación ante las autoridades electorales, las relacionadas con las prerrogativas sobre acceso a los medios de comunicación o las relativas a la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, patentizando así su voluntad de concebir a las coaliciones como un solo partido político únicamente en los casos en que concreta y limitativamente lo determinó, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón. Esto es congruente, además, con el principio surgido del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos. Una interpretación contraria a la anterior, traería como consecuencia la constante inobservancia del principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en forma individual, o que lo hiciera como parte de una coalición, toda vez que, en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que realmente le correspondiera; pero además, en este supuesto, no podrían tomarse en cuenta, para efectos de individualizar la sanción, las circunstancias propias o particulares de cada partido, como la reincidencia. Finalmente, de admitir la posibilidad de que se pudiera sancionar directamente a la coalición y no a los entes que la integraron, se desnaturalizaría el sistema sancionatorio previsto en la propia legislación electoral, porque aun cuando se tratara de faltas graves o sistemáticas, sólo se le podría sancionar con multa, pero no tendrían aplicación fáctica las sanciones que permiten afectar el financiamiento público o el registro de los partidos políticos, pues las coaliciones no gozan de esa prerrogativa ni cuentan con el referido registro, reduciéndose de esta manera el ámbito de actividad sancionatoria de la autoridad electoral.
Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2001.—Partido Alianza Social.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidentes en el criterio: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Adán Armenta Gómez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.—Partido del Trabajo.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 101-103, Sala Superior, tesis S3EL 025/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 427-429.”
No obstante, esta autoridad estima que para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones, por lo tanto, no es dable imponer una sanción a la coalición responsable, sino que lo procedente es imponer individualmente la sanción correspondiente a cada uno de los partidos que integraban dicha entidad política.
En mérito de lo expuesto, es de referir que el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos o coaliciones.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” es lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras persona tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que durante la difusión de los dos debates transmitidos por XHKG-TV Canal 2, en el estado de Nayarit (cuyo concesionario es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón), los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, se transmitió propaganda electoral alusiva a quienes fueran los precandidatos a la gubernatura de esa localidad, por parte de le extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” (la cual fue conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional), fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado de en materia de radio y televisión a que tiene derechos esos institutos políticos ordenadas por este organismo público autónomo.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, violentaron lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la adquisición de propaganda por una vía distinta a la prevista por la normatividad electoral.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción de carácter constitucional y legal para los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular de adquirir tiempo en radio o televisión de forma directa o a través de terceros, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda electoral.
En el presente caso, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV Canal 2, y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, lo cierto es que, si se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero (esto es, a través de la emisora en comento, quien transmitió los debates contrarios a la normativa comicial federal), hacia la extinta coalición y sus precandidatos.
En tales circunstancias, esta autoridad considera que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora acreditada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que se acata, e incluso pudieron denunciar el acto; conductas que de haberse realizado podrían reputarse como razonables, jurídicas, idóneas y eficaces de parte de quienes tienen un carácter especial y específico de garante.
Así, en el caso se considera que la omisión de los partidos políticos antes referidos trajo como consecuencia la posible afectación al principio de equidad en la contienda; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.
Al respecto, conviene reproducir la iniciativa del proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:
“(…)
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
(…)”
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirieron tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Nayarit, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.
b) Tiempo: De conformidad con las constancias que obran en autos, así como de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit.
Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” y de sus entonces precandidatos a la Gubernatura de Nayarit, se realizó durante la etapa de precampañas.
c) Lugar: Los materiales televisivos objeto del presente procedimiento fueron difundidos a nivel local, es decir, se transmitieron por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuya concesionaria es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón.
Intencionalidad
Se estima que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, máxime que no realizaron alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma.
Con dichas conductas se infringió el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleraron el actuar irregular de la televisora denunciada y de quienes fueran los precandidatos a la gubernatura nayarita de la referida coalición, y por tanto adquirieron tiempo aire, vía la difusión de dos debates, tendentes a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de la localidad en comento, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos que integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
Lo anterior, porque en consideración de esta autoridad, si bien existe una serie de actos que concatenados actualizan la infracción, ello no se traduce en una reiteración de la infracción, puesto que para considerarla de esa forma, se requeriría que la conducta irregular aconteciera de manera frecuente e incluso sistemática, lo cual en la especie no acontece.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que las omisiones de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, tuvieron lugar durante la precampaña para elegir al Gobernador del estado de Nayarit.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral de la entidad federativa antes referida, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La adquisición de tiempo en televisión para la difusión de la propaganda electoral a favor de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” y de sus entonces precandidatos al cargo de Gobernador, se realizó a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 de Nayarit (cuyo concesionario es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón).
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Nayarit, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda electoral fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.
Así las cosas, toda vez que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” adquirieron tiempo aire para la difusión de los dos debates destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en la entidad federativa de Nayarit, toda vez que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento que los posicionaba frente a los demás contendientes, se violentó el principio de equidad en la contienda.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable.
En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACION”, cuyo texto ya fue transcrito con anterioridad.
Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en la época de los hechos, hubieran sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente que la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 transmitió en dos fechas distintas los debates impugnados, en donde se difundió propaganda electoral a favor de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” y de su entonces precandidatos al cargo de Gobernador (lo cual implicó una adquisición de tiempo en televisión a favor de tales institutos políticos y aspirantes), en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:
a) Partido de la Revolución Democrática, integrante de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una sanción administrativa consistente en una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.), y
b) Partido Acción Nacional, integrante de la coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una sanción administrativa consistente en una 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Las condiciones socioeconómicas de los infractores
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte lo siguiente:
a) Partido de la Revolución Democrática
Dada la cantidad que se impone como multa al Partido de la Revolución Democrática, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dichas sanciones no afectan su patrimonio.
Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido de la Revolución Democrática le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $419’014,572.60 (cuatrocientos diecinueve millones catorce mil quinientos setenta y dos pesos 60/100 M.N.).
Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/1836/2011, de fecha veintidós de agosto del presente año, en donde el entonces Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar a los partidos políticos, correspondiente a septiembre de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:
MONTO DE LA ADMINISTRACIÓN MENSUAL | MONTO A DEDUCIR POR CONCEPTO DE SANCIONES | MONTO FINAL A ENTREGAR |
$34,917,881.05 |
$314,260.93 |
$34,603,620.12 |
Por consiguiente la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.119% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 1.445% de la ministración mensual correspondiente al mes de septiembre de este año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
b) Partido Acción Nacional
Dada la cantidad que se impone como multa al Partido Acción Nacional, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dichas sanciones no afectan su patrimonio.
Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $788,458,074.84 (setecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setenta y cuatro pesos 84/100 M.N.).
Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/1836/2011, de fecha veintidós de agosto del presente año, en donde el entonces Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar a los partidos políticos, correspondiente a septiembre de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:
MONTO DE LA MINISTRACIÓN MENSUAL | MONTO A DEDUCIR POR CONCEPTO DE SANCIONES | MONTO FINAL A ENTREGAR |
$65,704,839.57 |
$1,673,349.44 | $ 64,031,490.13 |
Por consiguiente la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.063% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 0.780% de la ministración mensual correspondiente al mes de septiembre de esta año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Al respecto, se estima que la conducta de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que adquirieron tiempo en televisión para difundir propaganda electoral, distinta a aquellas cuya difusión es ordenada por este Instituto.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, la conducta cometida por los partidos políticos coaligados de referencia causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar infringió la normativa comicial, al haber adquirido tiempo aire para la difusión en televisión, de la propaganda objeto de inconformidad, destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en específico, del estado de Nayarit.
…
R E S O L U C I Ó N
…
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, y por las razones expuestas en el considerando CUARTO de este fallo, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición "Nayarit, Paz y Trabajo" (integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática).
TERCERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, y por las razones expuestas en el considerando CUARTO de este fallo, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”.
…
QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando SEXTO de esta Resolución, se impone a cada uno de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.).
SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta Resolución, se impone a cada uno de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo), una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
…”
SEXTO. Agravios. El partido político Acción Nacional, a través de su representante, expresa el siguiente:
“AGRAVIO
Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 27 de septiembre de 2011,mediante del número de acuerdo CG318/2011. En cuanto a los puntos resolutivos Tercero y Sexto en relación con los considerandos cuarto y séptimo específicamente por cuanto hace a la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional.
Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, 22, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.- Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada en su considerando séptimo en relación con el considerando cuarto que literalmente señalan:
"CUARTO.- [...] En ese sentido, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que por esta vía se acata, atento a las razones expuestas con antelación en el fallo referido, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición "Nayarit, Paz y Trabajo"), así como de los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González; así como de Lucia Pérez Medina Viuda de Mondragón (concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit).
En tal virtud, esta autoridad procederá a individualizar las sanciones que correspondan en contra de tales sujetos, por la conculcación de la normativa comicial federal.
“
“SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTEGRANTES DE LA EXTINTA COALICIÓN "NAYARIT PAZ Y TRABAJO". Que toda vez que en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia a cumplimentar, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición electoral "Nayarit Paz y Trabajo"), ya que adquirieron espacios en televisión para difundir propaganda electoral diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, en contravención al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, se procede a calificar la infracción cometida e individualizar la sanción correspondiente [...]
.Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar;
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" es lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras persona tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que durante la difusión de los dos debates transmitidos por XHKG-TV Canal 2, en el estado de Nayarit (cuyo concesionario es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón), los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, se transmitió propaganda electoral alusiva a quienes fueran los precandidatos a la gubernatura de esa localidad, por parte de le extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" (la cual fue conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional), fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado de en materia de radio y televisión a que tiene derechos esos institutos políticos ordenadas por este organismo público autónomo.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo"', violentaron lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo l, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la adquisición de propaganda por una vía distinta a la prevista por la normatividad electoral.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción de carácter constitucional y legal para los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular de adquirir tiempo en radio o televisión de forma directa o a través de terceros, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda electoral.
En el presente caso, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la C, Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV Canal 2, y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", lo cierto es que, si se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero (esto es, a través de la emisora en comento, quien transmitió los debates contrarios a la normativa comicial federal), hacia la extinta coalición y sus precandidatos.
En tales circunstancias, esta autoridad considera que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora acreditada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que se acata, e incluso pudieron denunciar el acto; conductas que de haberse realizado podrían reputarse como razonables, jurídicas, idóneas y eficaces de parte de quienes tienen un carácter especial y específico de garante.
Así, en el caso se considera que la omisión de los partidos políticos antes referidos trajo como consecuencia la posible afectación al principio de equidad en la contienda; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.
Al respecto, conviene reproducir la iniciativa del proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:
“(...)
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
(...)"
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo I, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirieron tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Nayarit, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violenta también el principio de equidad, en la contienda de esa entidad federativa.
b) Tiempo: De conformidad con las constancias que obran en autos, así como de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit.
Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" y de sus entonces precandidatos a la Gubernatura de Nayarit, se realizó durante la etapa de precampañas.
c) Lugar: Los materiales televisivos objeto del presente procedimiento fueron difundidos a nivel local, es decir, se transmitieron por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuya concesionaria es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón.
Intencionalidad
Se estima que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, máximo que no realizaron alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma.
Con dichas conductas se infringió el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleraron el actuar irregular de la televisora denunciada y de quienes fueran los precandidatos a la gubernatura nayarita de la referida coalición, y por tanto adquirieron tiempo aire, vía la difusión de dos debates, tendentes a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de la localidad en comento, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos que integraban la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
Lo anterior, porque en consideración de esta autoridad, si bien existe una serie de actos que concatenados actualizan la infracción, ello no se traduce en una reiteración de la infracción, puesto que para considerarla de esa forma, se requeriría que la conducta irregular aconteciera de manera frecuente e incluso sistemática, lo cual en la especie no acontece.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que las omisiones de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", tuvieron lugar durante la precampaña para elegir al Gobernador del estado de Nayarit.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral de la entidad federativa antes referida, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La adquisición de tiempo en televisión para la difusión de ¡a propaganda electoral a favor de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" y de sus entonces precandidatos al cargo de Gobernador, se realizó a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 de Nayarit (cuyo concesionario es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón).
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos;
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Nayarit, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda electoral fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.
Así las cosas, toda vez que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" adquirieron tiempo aire para la difusión de los dos debates destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en la entidad federativa de Nayarit, toda vez que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento que los posicionaba frente a los demás contendientes, se violentó el principio de equidad en la contienda.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es !a reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable.
En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales inculta nuevamente en la misma conducta infractora.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN", cuyo texto ya fue transcrito con anterioridad.
Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en la época de los hechos, hubieran sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los electos de la infracción), la conducta realizada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "'Nayarit Paz y Trabajo" por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen;
"Artículo 354
I. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
a) Respecto de los partidos políticos:
1. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta, diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de basta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(...)"
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión, de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente que la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 transmitió en dos fechas distintas los debates impugnados, en donde se difundió propaganda electoral a favor de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" y de su entonces precandidatos al cargo de Gobernador (lo cual implicó una adquisición de tiempo en televisión a favor de tales institutos políticos y aspirantes), en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:
a) Partido de la Revolución Democrática, integrante de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", una sanción administrativa consistente en una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.), y
b) Partido Acción Nacional, integrante de la coalición "Nayarit Paz y Trabajo", una sanción administrativa consistente en una 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada y por ende es conculcadora del principio de legalidad rector en el proceso electoral y que se encuentran contemplados en los artículos 14, 16, 22 41 y 116 de nuestra Carta Magna, lo anterior ya que realiza un análisis contradictorio que le lleva a la autoridad responsable a calificar de gravedad ordinaria la falta cometida y consecuentemente arriba a una premisa errónea, ya que por una parte establece que: "que aun cuando se acreditó que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo'", violentaron lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales" ; y que "[…] aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV Canal 2, y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", concluye que: si se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero (esto es, a través de la emisora en comento, quien transmitió los debates contrarios a la normativa comicial federal), hacia la extinta coalición y sus precandidatos.
Lo anterior no obstante que al momento de calificar la intencionalidad de la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional la responsable señala que: "Se estima que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, máxime que no realizaron alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma.
Con dichas conductas se infringió el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleraron el actuar irregular de la televisora denunciada y de quienes fueran los precandidatos a la gubernatura nayarita de la referida coalición, y por tanto adquirieron tiempo aire, vía la difusión de dos debates, tendentes a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de la localidad en comento, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento."
Ahora bien, si bien dicha resolución se aprueba en acatamiento de lo ordenada por la Sala Superior del Tribuna! Electora! del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-459/2011, lo cierto es que la autoridad responsable no expone los fundamentos o motivos por los cuales concluye al momento de calificar la gravedad de la falta para considerarla de "gravedad ordinaria" máxime cuando en el mismo apartado reconoce que la conducta en que incurrió únicamente fue omisiva, que no obra en autos ningún vínculo contractual con la emisora que difundió el debate ya que juicio de al responsable: "las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Nayarit, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda electoral fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.
Así las cosas, toda vez que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" adquirieron tiempo aire para la difusión de los dos debates destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en la entidad federativa de Nayarit, toda vez que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento que los posicionaba frente a los demás contendientes, se violentó el principio de equidad en la contienda. "
Por ello concluye en la imposición de la sanción aplicar lo dispuesto en la fracción II del inciso s) del artículo 354 cuando en realidad debió calificar la conducta de "gravedad leve" debido a que no existen elementos probatorios suficientes en autos para determinar la conducta dolosa por parte de mi representado que configure efectivamente la adquisición indebida, ya que tal y como lo señala en sus sentencia la Sala Superior: "se tiene por acreditada la infracción, por la difusión de propaganda política o electoral (sin que sea relevante que sea pagada o gratuita), ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 350 del código comicial federal".
Lo anterior trasgrede a todas luces el principio de congruencia interna que debe guardar toda resolución el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarías entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, el Consejo General, al resolver el acto impugnado concluye que no obstante que no existe intencionalidad del partido y que fue la emisora la que difundió la propaganda electoral con la que indirectamente se benefició al partido que represento y a los otrora precandidatos, se actualizo una conducta de gravedad ordinaria que trasgrede los principios rectores del procesos electoral se impone una multa que viola lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna que señala que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".
Lo que en realidad debió realizar la responsable es imponer la sanción menor en el catálogo como si se tratase de una conducta de gravedad leve o levísima, en atención a los argumentos expuesto por ella misma al momento de calificar el tipo de infracción, la intencionalidad y el bien jurídico tutelado; incurriendo así en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. —El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial., y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Por lo expuesto se concluye que la resolución impugnada debe ser revocada únicamente por cuanto hace a la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional para que se le imponga una que sea congruente con los considerandos de la resolución número CG318/2011 es decir la gravedad de la conducta y las circunstancias de tiempo modo y lugar, el tipo de infracción la intencionalidad y el bien jurídico tutelado.”
Ahora bien, el Partido de la Revolución de Democrática, hace valer el siguiente:
“AGRAVIO
ÚNICO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el resolutivo sexto de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que resolvió en relación considerando SÉPTIMO de esta resolución, en el que se impone al Partido de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo), una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14 y 16, 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3, y 342, párrafo 1, incisos a) e i), 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le causa agravio a mí representada, las consideraciones hechas por la responsable, y en especial el considerando séptimo de la resolución que se impugna en donde resuelve que se acreditó que los integrantes de la extinta coalición electoral "Nayarit Paz y Trabajo" del instituto partidario Partido de la Revolución Democrática, adquirieron espacios en televisión para difundir propaganda electoral diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, violento lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la resolución que se impugna, se aplica inadecuadamente lo preceptuado en los dispositivos legales antes invocados, pues a pesar de que esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al Recurso de Apelación número SUP-RAP-459/2011, tuvo por acreditado que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en responsabilidad violentando las disposiciones legales en comento y que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que en el considerando séptimo del acto que se impugna establece ".. adquirió espacios en televisión para difundir propaganda electoral diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, violento lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se encontraba bajo su obligación cuidar que la Información e imagen que derivaron del debate realizado por la televisora, no fuera difundida en contravención a las normas que regulan la materia de radio y televisión en materia electoral", incorrecta y contrario a toda norma de derecho determina imponer la sanción correspondiente a una multa, misma que no es acorde a la gravedad de la falta cometida ni al beneficio obtenido con la conducta antijurídica.
Manifestación de la responsable que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, en virtud de que no emite razonamiento jurídico alguno y mucho menos cita los preceptos legales con los cuales respalde su decisión de sancionar al Partido de la Revolución Democrática con una multa, por las faltas cometidas a las disposiciones constitucionales y legales electorales antes mencionadas; pena que además no es proporcional al grado de la falta cometida.
Toda vez que en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia a cumplimentar, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición electoral "Nayarit Paz y Trabajo"), ya que adquirieron espacios en televisión para difundir propaganda electoral diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, en contravención al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, en el cual ordeno se procediera la responsable a calificar la infracción cometida e individualizar la sanción correspondiente.
A lo anteriormente manifestado, la responsable procedió a calificar la sanción argumentando lo siguiente (fojas 113 y 114):
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar;
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" es lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras persona tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que durante la difusión de los dos debates transmitidos por XHKG-TV Canal 2, en el estado de Nayarit (cuyo concesionario es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón), los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, se transmitió propaganda electoral alusiva a quienes fueran los precandidatos a la gubernatura de esa localidad, por parte de le extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" (la cual fue conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional), fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado de en materia de radio y televisión a que tiene derechos esos institutos políticos ordenadas por este organismo público autónomo.
Lo anterior, es infundado debido a que la responsable no fundada y motivada, dado que carece de exhaustividad, porque no tomó en consideración las circunstancias, elementos, condiciones y responsabilidades de los sujetos involucrados en los hechos denunciados, ya que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada, dado que la falta que le fue acreditada como una multa gravedad ordinaria, ya que mi representada Partido de la Revolución Democrática, debido a que presuntamente adquirió tiempo aire de la difusión de los dos debates destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Particularmente en la entidad federativa de Nayarit, toda vez, que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento que los posicionaba frente a los demás contendientes, por el cual la responsable considero que se violentó el principio de equidad en la contienda, al no haber cuidado los actos que ahora se consideran conculcatorios de la norma, por lo anterior no fueron tomadas en cuenta una serie de atenuantes al momento de establecer el monto de la sanción la responsable.
Por lo que se considera que se revoque la resolución impugnada, en la parte que interesa, para el efecto de que se imponga como sanción una amonestación pública en lugar de la multa determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada.
Como se desprende del análisis hecha por esta representación en la presente resolución encontró que:
1).- Que es la primera vez que se le sanciona por una infracción de esta naturaleza a mi representada;
2).- Que no se valoró adecuadamente la circunstancia relativa a la culpabilidad o negligencia del Partido Revolución Democrática, pues resulta obvio que es mayor el grado de culpabilidad de quien fue sancionado una vez por una determinada conducta y con pleno conocimiento de su ilicitud y consecuencias y vuelve a incurrir en ella, respecto de quien lo hace por primera vez.
3).- Que no está probado que la actuación del Partido de la Revolución Democrática haya sido intencional, sino más bien se trata de una omisión culposa y no de una falta cometida directamente por el actor en participación con ¡os autores materiales; y,
4).- Que es de Derecho explorado, que donde existe la misma causa debe existir el mismo resultado, por lo que al presentarse las mismas razones que tuvo la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador, lo procedente era imponer una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática y no la sanción de una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
A lo anteriormente estudiado en los puntos citados por esta representación respecto a las irregularidades encontradas en la presente resolución es de señalarse primeramente.
DEL MARCO NORMATIVO QUE SE HA CITADO PUNTUALMENTE COMO LOS DISPOSITIVOS QUE SE HAN TRANGREDIDO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, SE DERIVAN LAS SIGUIENTES TRANSGRESIONES GENÉRICAS DE LA RESOLUCIÓN.
Respecto al punto número uno.
De la página ciento dieciocho y diecinueve se desprende que la responsable considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable.
Considerando la responsable como reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que el de la Revolución Democrática, en la época de los hechos, hubieran sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.
Como es de observarse la responsable reconoce que mi representada había incurrido por primera vez en la falta por la que hoy se impugna, por lo que esta representación considera que la responsable actuó exagerando en su deber de imponer una sanción alta, ya que si bien por primera vez se había incurrido en una falta leve, no era necesario que se le aplicara una sanción como por la que hoy se impugna, si no está debió considerar una sanción de amonestación, ya que mi representada no acreditaba dicha conducta.
Respecto al punto número dos.
Como es de observarse la responsable no valoro adecuadamente las circunstancias relativa a la culpabilidad o negligencia de mi representada, todo esto en relación a la imposición de la sanción individualizada, ya que no se valoro a conducta conjuntamente con las circunstancias objetivas que ocurrieron, ante ello la responsable individualiza la sanción de la siguiente manera:
a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirieron tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Nayarit, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.
b) Tiempo: De conformidad con las constancias que obran en autos, así como de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit.
Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" y de sus entonces precandidatos a la Gubernatura de Nayarit, se realizó durante la etapa de precampañas.
c) Lugar: Los materiales televisivos objeto del presente procedimiento fueron difundidos a nivel local, es decir, se transmitieron por la emisora XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuya concesionaria es la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón.
A lo anterior si bien, pues resulta obvio que es mayor el grado de culpabilidad de quien fue sancionado una vez por una determinada conducta y con pleno conocimiento de su ilicitud y consecuencias y vuelve a incurrir en ella, respecto de quien lo hace por primera vez, siendo el caso que nos ocupa que no se valoró adecuadamente la circunstancia de modo tiempo y lugar relativa a la culpabilidad o negligencia del Partido Revolución Democrática.
Por lo que le causa agravio el considerando séptimo del resolutivo sexto de la resolución que se impugna por mi representado, en virtud de que la multa que impuso la autoridad hoy señalada como responsable es excesiva.
La autoridad señala que se violó lo previsto en el artículo 41 Base III, Apartado A, párrafos segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de que lo único que quedó de manifiesto, fue la conducta pasiva asumida por parte de mi representado, lo que pone de manifiesto, en todo caso, y en el supuesto no concedido que se trata de una responsabilidad indirecta, y que por tanto, no puede considerarse intencional o dolosa, sino más bien producto de una falta de precaución o de cuidado.
Además de que no se acreditó que mi representado contratara dicho medio informativo, por otra parte al momento de realizar el análisis correspondiente para la imposición de la sanción pecuniaria respecto de la existencia de reincidencia por parte de mi representado, la propia autoridad reconoce:
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido la parte responsable.
Es por lo anterior que dicha figura en el caso en estudio no se actualiza, ya que las conductas desplegadas por el infractor no han sido previamente conocidas ni sancionadas por esta autoridad.
Así, se puede afirmar que no existen antecedentes en ios archivos de esta institución que demuestren que el Partido de la Revolución Democrática, haya incurrido anteriormente en este tipo de faltas.
De la anterior transcripción se puede arribar claramente al supuesto de que existen una serie de atenuantes que no fueron consideradas por la autoridad hoy señalada como responsable, para el efecto de establecer el monto de la sanción, la cual es desproporcionada y carente de fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable no tomó en consideración que:
• Era la primera vez que se sancionaba a mi representado por una infracción de esta naturaleza.
• No valoró adecuadamente dicha circunstancia, en cuanto a culpabilidad o negligencia por mi representado, pues resulta obvio que es mayor el grado de culpabilidad de quien fue sancionado una vez por una determinada conducta y con pleno conocimiento de su ¡licitud y consecuencias.
• Que los efectos de la difusión del debate no se expandieron considerablemente en el tiempo y en el espacio, así tenemos que es la primera vez que se sanciona al infractor por este tipo de faltas y que dicha conducta sería faltamente disuadida con una amonestación.
• No se estaba con la intencionalidad de violar la ley, sino más bien de realizar un libre debate de ideas y la discusión indispensable en un sistema democrático como se pretende que impere en México.
Estos elementos impiden que el quantum de la multa llegue a los 8,359 días señalados, o que debería ser contrario a menos responsabilidad, menor sanción, dada la responsabilidad y la proporción con la falta atribuida en forma directa.
Respecto al punto número 3
Si bien corno lo argumenta la responsable en la pagina ciento diecisiete de la resolución que se impugna, que estima que el Partido de la Revolución Democrática, junto con sus integrantes de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo" incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, máxime que no realizaron alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma.
Y que por tal motivo se infringió el principio de equidad, que toleraron el actuar irregular de la televisora denunciada y de quienes fueran los precandidatos a la gubernatura nayarita de la referida coalición, y por tanto adquirieron tiempo aire, vía la difusión de dos debates, tendentes a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de la localidad en comento.
Ante tal afirmación de la responsable, es de considerarse que lo que trataba de hacer, en todo caso, era participar en un debate por el cual había sido invitado para plantear su plan de trabajo, ante ello es de considerarse que la actuación del Partido de la Revolución Democrática haya sido intencional, sino más bien se trata de una omisión culposa y no de una falta cometida directamente por el actor en participación con los autores materiales.
Además sí en su momento, no presento algún deslinde fue porque nunca se tuvo la intencionalidad de actuar con dolo y mala fe, para obtener alguna preferencia en el electorado, nunca procurando violar el principio de equidad establecido por la norma.
Cabe señalar que la misma autoridad responsable reconoce que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electora! de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos que integraban la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
Siendo que la responsable considera, que si bien existió una serie de actos que concatenados actualizan la infracción, ello no se traduce en una reiteración de la infracción, puesto que para considerarla de esa forma, se requeriría que la conducta irregular aconteciera de manera frecuente e incluso sistemática, lo cual en la especie no aconteció.
Respecto al punto número cuatro.
Que es de Derecho explorado, que donde existe la misma causa debe existir el mismo resultado, por lo que al presentarse las mismas razones que tuvo la autoridad responsable al resolver el procedimiento especial sancionador, lo procedente era imponer una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática y no la sanción de una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Como es de observarse la responsable arriba a la resolución de imponer indebidamente a mi representado una sanción económica consistente en el equivalente a 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es decir la cantidad equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Lo anterior sin fundar y motivar la individualización de la sanción, pues carece de exhaustividad tal determinación dado que no se toman en consideraciones, circunstancias, elementos u condiciones y responsabilidades de los sujetos involucrados en los hechos denunciados.
En efecto, tampoco se tiene certeza que el criterio por el que determina la responsable sea el nivel de gravedad a la sanción correspondiente, o el monto de la multa procedente de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, la valoración de su gravedad, vulnerando los principios jurídicos de certeza y legalidad en perjuicio de mi representado, principios Constitucionales que toda autoridad debe tener como fundamentos al momento de emitir sus resoluciones, razón por la cual se impugna dicha resolución.
Igualmente, no hay parámetros establecidos para determinar la gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, el nivel de gravedad (ordinaria) no existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, criterios homogéneos adecuados, en la aplicación de multas, cuando procedan, dejando a mi representado en un estado total de incertidumbre legal.
A lo anterior se comprueba la excesiva sanción impuesta mi representado, por la cual esta autoridad no valoró:
• Las circunstancias objetivas de la falta.
• La gravedad, y el bien jurídico tutelado, en contraposición con el derecho de la libertad de expresión y el tan necesitado debate de ideas en nuestro entorno nacional
• Tampoco lo excepcional del asunto que le ocupaba respecto a lo novedoso del mismo.
• El hecho de que además de disuasiva su resolución debería ser orientadora y educativa procurando que el debate se diera en noticiarios y espacios gratuitos para ese efecto, y no castigándolo de forma desproporcionada e ineficaz para los fines de la norma, lo cual orientaría a los políticos y medios de comunicación en la cultura del debate con la norma vigente.
Así lo que la responsable en realidad hace es imponer una multa excesiva repercutiendo a mi representado ante las obligaciones contraídas como partido ante sus simpatizantes y afiliados y ciudadanos, siendo que debió ser nada mas y en todo caso una amonestación pública y conteniendo en la resolución, cuestión que no acontece una serie de argumentos orientaciones en caminadas a llevar a cabo debates fructíferos, cuestión que en la especie no aconteció.
Al efecto, existe una multa excesiva, al considerar los siguientes datos:
TOTAL DE SPOTS QUE SE DEBEN PAUTAR EN CADA ESTACIÓN 912 = 27,360 (veintisiete mil trescientos sesenta segundos)
PRIMER DEBATE 28 MARZO = 82 MINUTOS = 4920
SEGUNDO DEBATE 11 ABRIL = 68 MINUTOS = 4080
TOTAL 9, 000 SEGUNDOS
LO QUE REPRESENTA EL 32.89% de los 27,360 segundos de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral
LA MULTA MAYOR ES DE CIEN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
LA MULTA BASE SE ESTABLECE CON EL PORCENTAJE DEL TIEMPO QUE REPRESENTÓ LA TRANSMISIÓN DE LOS DEBATES respecto del total del tiempo que le corresponde a los partidos durante la campaña.
EL 32.89% DE 100,000 días es 32,890 días
+ 15% por cobertura =37,825.80
+ 5 % por tipo de elección = 39,717.09 días de salario mínimo
Equivalente a $ 2375,876.32 (Dos millones trescientos setenta y cinco mil, ochocientos setenta y seis pesos 32/100 M.N.).
Se cobra sólo el 21.04%
8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal correspondiente al año 2011, equivalentes a la cantidad de $ 500,035.38 (Quinientos mil, treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
A lo anterior es de observarse que se sanciona a mi representada con un monto excesivo en vista de que la responsable no comprueba en la resolución que parámetro utilizo para llegar a la multa impuesta de mi representado, por lo que se muestra a través de este parámetro que la sanción calculada es violatoria a lo establecido por la normatividad electoral.
Lo anterior se desprende de la simple lectura de los datos aportados y en especial de la comparación del porcentaje obtenido respecto a la falta cuatificada, por lo que la sanción que se merecía mi representada solo era de una amonestación pública, siendo este el caso para mi representada como queda acreditado con el parámetro que se ofrece para demostrar la sanción incorrecta establecida por la responsable.
A NIVEL NACIONAL TIEMPO
El tiempo total que se pautará para partidos en precampaña es de 18 minutos diarios x 60 días precampaña = 1080 minutos = 64,800 segundos
90 días campaña por 41 minutos diarios= 3690 minutos = 221400 segundos
Si se pasa un debate de 60 minutos=3600 segundos, éstos representan el 1.6% del tiempo total de campaña
PARA TENER LA MULTA "BASE" SE CALCULA EL 1.6% DE LOS 100 MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
100000*1.6/100, ASÍ, LA MULTA BASE SERÁ DE 1600 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COBERTURA Si el medio cubre Porcentaje de la Lista Nominal 01 - 15% =5%
21%-30%=10%
31%-40%=15%
41%-50% = 20%
51%-60%=25%
61% = 70% = 30%
71%=80% = 35%
81%=90%=40%
91%=100%=45%
LISTA NOMINAL 76,493,262
Por ejemplo:
Televisa tiene una cobertura del 90% de la lista nominal
1600+45% = 2320 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
Tipo de elección
El tribunal aumentó 5% por una elección de gobernador
En una regla de tres podemos deducir que a la de diputados será 10%, la de senador 15% y la de presidente 20%
2320+20%= 2784 días de salario mínimo
En efecto, la responsable una vez que ha determinado que mi representado tiene responsabilidad en el presente asunto establece con meridiana claridad lo siguiente;
Intencionalidad.
Se considera que en el caso no existió por parte del Partido de la Revolución Democrática, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Efectivamente, en el presente procedimiento sancionador se pretendió acreditar que mi representado tuvo una responsabilidad grave ordinaria, al no tener el cuidado de vigilar que dichos actos que se realizaban fueran dentro de los causes legales, lo anterior debe ser consecuente con la sanción a imponer a mi representado, pues contrario a ello llevaría consigo una sanción desproporcionada y excesiva en relación con la responsabilidad que los sujetos tuvieron relación en la conducta infractora.
Ahora bien, en el presente asunto debemos tomar en consideración que la conducta infractora, en el supuesto no concedido, fue el de haber adquirido tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Nayarit, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma.
Sin embargo es importante establecer que tal y como ha quedado acreditado en el expediente, mi representado por primera vez falto a su obligación de adquirir dicho medio informativo prohibida en la ley electoral, por tanto, solo hay una responsabilidad pasiva de no cuidar o de reproche a los actos que ahora se consideran como concúlcatenos de la norma electoral.
En efecto, también lo ilegal de la determinación que ahora se impugna deviene por que la ahora responsable no toma en consideración que mi representado actuó conforme lo que materialmente y jurídicamente le era posible de actuar, pues en ese momento no se tuvo conocimiento directo e inmediato de los hechos denunciados. Pues como ha quedado acreditado no fue mi representado quien contrato la propagada, por que no existió contrato alguno, si bien participo fue porque había sido invitado por el medio informativo aunado a lo anterior y una vez que se inició el procedimiento sancionador electoral y que se tuvo conocimiento de la denuncia jurídicamente no se tenía con certeza criterio legal de la interpretación de la norma y los límites en que se basó el fondo del presente asunto, en efecto, tan no había un criterio claro que tanto el Consejo General cuando por primera vez conocieron el presente asunto, sus integrante aprobaron por mayoría la resolución respectiva.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que la imposición de una amonestación pública incumpliría con la finalidad de inhibir la realización de conductas como las desplegadas por mi representado denunciado, por lo que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el hecho de que no cumplió con su deber de cuidado que, como instituto político, debía observar para evitar la difusión de los dos debates...
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
Con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en una multa de en el equivalente a 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es decir la cantidad equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida sufriente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cual no es cierto.
De lo anterior con meridiana claridad se puede observar que la autoridad señalada como responsable impone una sanción consistente en 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; pero nunca fundamenta el porqué no aplicó la amonestación pública, pues la conducta la califica de grave ordinaria, cuando en el caso, seno era así al tratarse de un debate y pluralidad de ideas, y de la necesidad manifestar de orientar y promover el debate.
Así la responsable solamente se concreta a manifestar, que al solamente imponer una amonestación incumpliría con la finalidad de inhibir la realización de conductas como las desplegadas por mi representado. Aquí la pregunta obligada es, a qué tipo de conductas se refiere la autoridad, ya que como quedo de manifiesto en el desarrollo de los argumentos, mi representado, como claramente lo observo la autoridad Federal y las propia autoridad responsable lo único que dejo de hacer fue garante es por ello que la resolución estableció lo siguiente:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que el partido político hoy sancionado, únicamente incumplió con su obligación de garante, al haber aceptado y tolerado la transmisión de los promocionales denunciados.
De lo anterior se puede arribar a una conclusión clara, en el sentido de que la autoridad señalada como responsable, se contradice en la resolución motivo del recurso, ya que al haber establecido dentro de la calificación de la infracción una gravedad ordinaria a mi representado, lo más lógico proceder a imponer la amonestación pública y no tratar de evadir la aplicación de la sanción precisada, argumentando cuestiones que no están fundadas y motivadas por la misma, e imponer una sanción pecuniaria.
En este mismo orden de ideas solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se tome en consideración la resoluciones dictadas en los expedientes SUP-RAP-267/2009 y SUP-RAP-268/2009 ACUMULADOS, ya que es de derecho explorado, que donde existe la misma causa debe existir el mismo resultado y en el caso que nos ocupa debe existir.
Ante todo lo referido, esta representación considera a su Señoría, se decrete la revocación de la resolución que se impugna y en su momento ordene la imposición de una amonestación pública a mis representados por las consideraciones que hacemos valer en los presentes agravios.
Es así que la responsable de manera indebida y faltando a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad funda indebidamente la sanción determinada en la fracción II, del inciso a) párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, que le lleva a determinar el monto de la multa impuesta a un monto excesivo respecto de una supuesta falta en grado de responsabilidad de culpa y sin que observe el principio de gradualidad en la imposición y determinación de las mismas, correspondiendo de acuerdo a tal principio por tratarse por primera vez de un criterio en la transmisión de debates, aplicable la amonestación pública conforme a la fracción I, del inciso a) párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así que la fijación de monto de la multa que por esta vía se impugna carece de motivación y fundamentación y resulta excesiva y desproporcionada en razón de que la responsable sólo se aboca determinar sanciones que califica de ejemplares y que dice destinadas a persuadir su futura comisión, sin que en su determinación se considere un elemento de gradualidad y sin valorar adecuadamente la afectación al desarrollo normal de las actividades del partido político que represento, ante un hecho que por vez primera se califica como adquisición indebida de tiempo en la difusión de debates en el período de precampaña.
En tal orden de ideas, se viola en perjuicio de la parte que represento lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que dispone:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
En relación con el asunto que nos ocupa, dicha disposición establece la prohibición de aplicación de multas excesivas, inusitadas y trascendentes. Conceptos que establecen límites a ¡a facultad sancionadora del Estado, en este caso, de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que la determinación del monto de una sanción no puede ir más allá de de lo lícito o razonable, tampoco que está más allá de los límites de cualquier conocimiento posible, de lo no usado, desacostumbrado.
Sin embargo, contrario a esto, la responsable sin atender los límites establecidos en el sistema electoral, ante un hecho novedoso en el que se interpreta adquisición de tiempo por la difusión de un debate público entre precandidatos, sin respetar el principio de gradualidad en lugar de imponer una amonestación pública ante las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho a sancionar, determina una sanción de más del 80% de la sanción contemplada en la fracción II del inciso a) del párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin especificar razones concretas, especiales o específicas que le llevan a determinar la aplicación de tal sanción, limitándose a citar de manera general el contenido íntegro del artículo 354 antes citado (ver páginas 119, 120 y 121 de la resolución que se impugna).
Lo anterior es así porque cualquier sanción deben estar comprendida entre lo lícito y lo razonable, a efecto de que la multa se determine conforme a sus capacidades económicas en concordancia con la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos sancionados, produciéndose así una igualdad absoluta y justa entre personas que cometieron el mismo ilícito administrativo, pero que tienen capacidades distintas. De lo contrario, se afecta, como en el presente caso ocurre, el desarrollo normal de las actividades de una entidad de interés pública como lo es la parte que represento, poniendo en peligro el desarrollo normal de ¡as actividades del Partido de la Revolución Democrática.
Como concusión es de señalarse que uno de los valores preservados por el artículo 22 constitucional consiste en que las multas no resulten de tal magnitud que se vuelvan confiscatorias, lo cual implica la existencia de un criterio de proporcionalidad que resulta del equilibrio entre la infracción y la sanción, en el caso concreto que se establece como un nuevo criterio de adquisición de tiempo en radio y televisión cuando se transmita de manera íntegra un debate entre precandidatos con conocimiento previo de las partes. Es claro, entonces, que la sanción no guarda correspondencia con la naturaleza de la infracción ni, eventualmente, con las condiciones objetivas y subjetivas de la supuesta infracción, de ahí que la multa determinada con cargo a mi representada, viola el artículo 22. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues prevé una multa exorbitante ante una interpretación novedosa de adquisición de tiempo en radio y televisión, sin la gradualidad ante dicha interpretación novedosa, de lo que se colige la misma como desproporcional y excesiva.
No obstante que en la individualización de la sanción al partido político que represento, la responsable no señala, criterio ni parámetro alguno funde y motive el monto de la sanción determinada, colocando a mi representada en estado de indefensión, de manera cautelar manifiesto que en otras consideraciones constantes en la resolución que se impugna, la responsable además de señalar como el bien jurídico tutelado, el principio de equidad, realiza una valoración del tiempo de acceso de los partidos en la precampaña, consideración de carácter subjetiva y contraria los principios de certeza, legalidad y objetividad. Realizando consideraciones contrarias al principio de legalidad, como las siguientes:
Tal circunstancia permite a esta autoridad separarse del criterio tradicional de imponer la sanción en términos de proporcionalidad directa, imponiendo sanciones oportunas y ejemplares cuya finalidad es disuadir la comisión de infracciones similares.
En este contexto, conviene referir que esta autoridad estimó en el presente asunto, relacionados con la transmisión de los contenidos no ordenados por el Instituto Federal Electoral, deben ser sancionados con mayor severidad, en virtud de que la concesionaria infractora mostró una conducta activa que debe advertirse con oportunidad y sancionarse con la rigidez necesaria para disuadir futuros actos ¡legales que pudo causar daño al proceso electoral local en la entidad de referencia.
En ese sentido, conviene tener en cuenta que la intensidad con la que se produjo la infracción se observa del porcentaje de transmisión de los contenidos ajenos a esta autoridad respecto del periodo de precampaña, como se expuso con antelación, elemento que se toma en consideración al momento de calcular el monto base de la sanción, haga uso de su potestad sancionadora, siempre con la finalidad de atender el poder disuasivo que debe tener cualquier correctivo con el objeto de evitar que se continúe realizando la falta.
De lo anterior se colige, particularmente en las porciones que se subrayan y resaltas, que la responsable de manera expresa, establece una confrontación directa con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos al establecer un novedoso criterio, es decir inusitado, prohibido por el citado precepto constitucional que establece la prohibición de aplicación de multas excesivas, inusitadas y trascendentes. Conceptos que establecen límites a la facultad sancionadora del Estado, en este caso, de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que la determinación del monto de una sanción no puede ir más allá de de lo lícito o razonable, tampoco que está más allá de los límites de cualquier conocimiento posible, de lo no usado, desacostumbrado.
Es así que la responsable contraviniendo a los criterios de legalidad, objetividad y certeza, innova un criterio inusitado y novedoso apartándose determinar las sanciones en términos de proporcionalidad directa.
Siendo que además, de manera arbitraria establece una serie de valores en relación al tiempo de la transmisión considerada ilícita, sin considerar elementos de impacto por su transmisión continúa o discontinua, es decir, de mensajes transmitidos en diversos horarios a lo largo de la transmisión, o como en la especie ocurre, de una transmisión continúa, que en las prácticas comerciales resulta de menor costo por tener menor impacto de spots, transmitidos en distintos horarios y en diversos días. Es así que al elemento de tiempo de transmisión le otorga un valor determinante sin motivación alguna, colocando en un plano secundario su espaciamiento en días y distintos horarios, a la cobertura de la emisora y el número de electores con posibilidad de ver y oír, también de acuerda a la exposición de los mensajes a lo largo de los días y en diversos horarios.
Es así que la responsable de manera arbitraria, es decir, sin motivación ni fundamentación y son atender las circunstancias particulares del caso, realiza un análisis parcial y sesgado a partir de contabilizar y comparar tiempo indebido de transmisión con el tiempo de precampaña, simplificando en un comparativo de segundos de transmisión lo que le lleva a conclusiones, aparentemente impactantes de un alto porcentaje del tiempo de transmisión indebida respecto del tiempo concentrado de mensajes de 30 segundos a lo largo del tiempo de precampaña, lo que arroja los resultados que a continuación se presentan, carentes de razonabilidad y proporcionalidad, así como de una adecuada valoración de los elementos subjetivos y objetivos que rodean las circunstancias particulares y especiales de la conducta a sancionar, como a manera de ejemplo, se han anotado algunas de ellas, los parámetros de la responsable contrarios a los principios de certeza y objetividad, se pueden resumir en los términos siguientes:
TOTAL DE SPOTS QUE SE DEBEN PAUTAR EN CADA ESTACIÓN 912 = 27,360 (veintisiete mil trescientos sesenta segundos)
PRIMER DEBATE 28 MARZO = 82 MINUTOS = 4920
SEGUNDO DEBATE 11 ABRIL = 68 MINUTOS = 4080
TOTAL 9, 000 SEGUNDOS
LO QUE REPRESENTA EL 32.89% de los 27,360 segundos de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral
LA MULTA BASE SE ESTABLECE CON EL PORCENTAJE DEL TIEMPO QUE REPRESENTÓ LA TRANSMISIÓN DE LOS DEBATES respecto del total del tiempo que le corresponde a los partidos durante la campaña.
EL 32.89% DE 100,000 días es 32,890 días
+ 15% por cobertura =37,825.80
+ 5 % por tipo de elección = 39,717.09 días de salario mínimo
Equivalente a $ 2375,876.32 (Dos millones trescientos setenta y cinco mil, ochocientos setenta y seis pesos 32/100 M.N.).
Se cobra solo el 21.04%
8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal correspondiente al año 2011, equivalentes a la cantidad de $ 500,035.38 (Quinientos mil, treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Adicionalmente, es de hacer notar que en análisis subjetivo de la responsable en cuanto al bien jurídico tutelado de equidad, la responsable deja de considerar que conforme a los hechos consignados en el expediente con clave SUP-RAP-114/2011, cuya resolución fue pronunciada el 15 de junio de 2012, el Partido de la Revolución Democrática y su coaligado se vieron afectados en los primeros 10 días de la campaña electoral por la difusión de mensajes llamando a votar a la ciudadanía por la coalición extinta "Nayarit, Paz y Progreso" en los términos reconocidos por la citada resolución de esta ala Superior, en los términos siguientes:
Agregando a lo anterior que, si bien el actor no dice algo al respecto, durante el referido lapso, es decir, del cuatro al quince de mayo de dos mil once, sise transmitió el mensaje identificado como "Campaña Inicio" con folios RV00381-11 y RA00399-11 (sic), lo cual fue informado a esta Sala Superior por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al desahogar el requerimiento que sobre el particular le formuló el Magistrado instructor.
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Ello denota que, de alguna manera, el impetrante sí tuvo presencia en los medios de comunicación social durante el período referido, y, por tanto, con independencia de lo ya argumentado en las consideraciones precedentes de esta ejecutoria, de obsequiar la "reposición" solicitada, ésta podría generar una injustificada sobreexposición de la presencia del actor en dichos medios.
Elemento, que demerita la supuesta afectación al principio de equidad que como bien jurídico tutelado estima la responsable.
Finalmente es de señalar que la determinación de una multa excesiva a partido político que represento, deja de considerar que deriva de una responsabilidad den grado de culpa y que la responsable sin motivación alguna señala que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", adquirió propaganda a través de un tercero, señalando que ese tercero a la emisora de televisión en cuestión que transmitió los debates de marras.
Además, cabe precisar que la responsable, conforme a sus atribuciones legales y teniendo en consideración los elementos particulares, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cada caso sometido para su conocimiento y resolución puede graduar la sanción conducente que amerite la conducta que es contraventora de la normativa electoral, sin que siempre deba imponer una sanción mayor a la amonestación.
Sirve de apoyo a los anterior, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la tesis relevante número S3EL 028/2003, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 916, cuyo rubro y texto señalan:
"SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES— (Se transcribe)”
Asentado lo anterior, este H. Tribunal deberá determinar lo ilegal que resulta el acuerdo que reglamenta el procedimiento de impugnación para la modificación de los estatutos de los partidos políticos.”
Por su parte, Guadalupe Acosta Naranjo, expone los siguientes:
“AGRAVIOS
Primero. La resolución que se impugna me causa agravio personal y directo al ser contraria al derecho constitucional de libre manifestación de las ideas, así como el de asociación, reunión y de libre participación política en los asuntos políticos del país, derechos y garantías consagrados en los artículos 6 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la resolución que se impugna al imponer como sanciones una serie de multas en contra de una concesionaria de televisión, partidos y entonces precandidatos, coarta y limita el ejercicio del derecho de libre manifestación de las ideas, así como la libre participación del suscrito para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
Al imponer sanciones por la realización de debates de precampaña y su difusión en medios de comunicación social de manera lícita, se coarta las citadas garantías constitucionales y se impone límites inconstitucionales al derecho al voto informado en procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos abiertos a la ciudadanía en general.
Si bien la resolución de este Tribunal confunde a medios de comunicación y a los ciudadanos en general, al estimar que existe adquisición de tiempo en televisión por la cobertura noticiosa de debates públicos entre precandidatos, la resolución que se impugna, va más allá de tales estimaciones al determinar que existe un beneficio a precandidatos y partidos políticos que antes de la campaña electoral participaron de una coalición electoral frustrada, que se violó el principio de equidad y que se trató de difusión de propuestas e imagen personal de os precandidatos, cuando tales elementos no forman parte de la ejecutoria de esta Sala Superior.
Contrario a lo estimado por la responsable, no puede existir beneficio alguno cuando en los debates en cuestión, existe una confrontación de ideas, inclusive ataques o descalificaciones personales, como se puede apreciar del contenido de dichos debates, es decir, no se trata de un ejercicio simulado de promoción personal, sino de la exposición de proyectos diferentes y trayectorias personales diferentes, por ello resulta superfluo y carente de certeza y objetividad, las consideraciones de la responsable respecto del beneficio y afectación al principio de equidad por la realización y difusión de debates públicos entre precandidatos de una coalición electoral que no participó en la campaña electoral para la elección de Gobernador del Estado de Nayarit.
En consecuencia sin la debida motivación ni fundamentación determina que existió beneficio al suscrito, sin que consten elementos tangibles, ciertos u objetivos que respalden tal consideración de la responsable, puesto que se trató de debates en una elección de selección de candidatos abierta a la participación de toda la ciudadanía, para determinar el candidato de una coalición que no registró candidato a la Gubernatura del Estado de Nayarit y que tampoco participó en la campaña electoral. En tales condiciones no es factible la existencia de beneficio o afectación al principio de equidad determinado por la responsable. Por lo que las sanciones determinadas en la resolución que se impugnan resultan contrarias a derecho.
Es así que por principio me causa agravio el considerando SEGUNDO de la resolución que combato en el que expresa: “En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, y por las razones expuestas en el considerando CUARTO de este fallo, se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de os CC. Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” (integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática)” así como el considerando cuarto de la resolución, toda vez que sin fundar ni motivar debidamente el procedimiento especial sancionador incoado en mi contra, lo declara fundado; también me causa agravio el considerando cuarto por los elementos de razonabilidad siguientes:
A. De manera sustancial me causa agravio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya determinado y concluido, que en el caso que nos ocupa, ocurrió la contratación o adquisición, por sí o terceras personas, de tiempos en la modalidad de televisión que precisa, para transmitir los debates llevados a cabo los días 28 de marzo y 11 de abril del año en curso, durante el proceso electoral que tuvo lugar en el Estado de Nayarit, para renovar entre otros cargos en disputa, la gubernatura del Estado; ello, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del TEPJF en la apelación número: SUP-RAP-459/2011, para individualizar las sanciones que habría que imponer en su caso, a los infractores (entre los que se incluye al suscrito) de las normas constitucionales y elgales que regulan la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio de los derechos de os partidos políticos nacionales.
B. Como se advierte en el cuerpo de la resolución emitida y que se impugna, la autoridad emisora de de la resolución concluye y acepta la inexistencia de elementos de prueba que acrediten la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, con el objeto de beneficiar a los otrora precandidatos posicionando su imagen ante el electorado. Por tanto, me agravia, que no obstante que haya arribado a tal conclusión, determine sancionarme tal y como lo hizo.
C. La autoridad resolutora, reduce su análisis a justificar que si bien no se contrató tiempo en televisión, con los fines aludidos, sí hubo “adquisición” del mismo, y aunque no obstante que aduce connotaciones y alcances distintos, para los vocablos “contratar” y “adquirir”; finalmente al concluir y determinar los efectos y consecuencias jurídicas de éstos, los equipara al determinar las sanciones que se pretenden imponer; y ello resulta así, porque la autoridad resolutora sabe, aunque no lo reconozca, que justamente el legislador constituyente y el ordinario, equipararon los actos de “contratar” con los de “adquirir”, porque ambos vocablos o conceptos fueron utilizados y determinados para concluir un mismo efecto o consecuencia jurídica, que deberían ser aplicados a quien infringiera la norma; lo cual se admite en principio, en el mismo cuerpo de la resolución que se impugna, al establecer que el vocablo “adquirir” también tiene la connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil); aunque después se desdiga. En consecuencia, si admite que no existen elementos probatorios que determinen la acción de contratar, no puede ni debe concluir, que sí hubo “adquisición”.
D. En efecto, una “adquisición” necesariamente está vinculada al efecto de incorporar algún bien o derecho al dominio o patrimonio de alguna persona; se trata de una acción por la cual se hace uno dueño de la cosa o algún derecho que pertenecía a otro o que no tenía dueño; es decir, el concepto de adquirir, implica en términos generales, todo aquello cuanto se logra o nos viene por compra, donación, herencia u otro título cualquiera. Por tanto, a partir de tales definiciones, en ningún momento se hizo contratación o adquisición de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, en el caso que nos ocupa, por sí o por tercera persona. Por lo que me perjudica con sus conclusiones.
E. La autoridad emisora, pretenden justificar la existencia de hechos sin ninguna evidencia que demuestre que ocurrió una contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión; sólo se limita a enunciar y aseverar que ello aconteció a partir de la circunstancia de haber producido y participado en la transmisión del debate, sin demostrar que responsabilidades o implicaciones hubieran tenido los precandidatos o terceras personas que para ello se produjera. La circunstancia de participar en el debate, desde luego que no implica que haya existido de mi parte o de algún otro de los otrora precandidatos, la acción de “adquirir” tiempo en televisión para transmitir el aludido debate. Como consecuencia de ello, no existió infracción alguna, porque tampoco hubo la contratación o adquisición en ninguna modalidad, de tiempo alguno en televisión; resulta inaceptable la aplicación y connotación que se pretende otorgar a las diversas ejecutorias de la Sala Superior del TEPJF (SUP-RAP-234/2009 y acumulados, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-111/2011) que establecen la situación de considerar, que se trata de dos conductas diferentes, es decir, la de “contratar o adquirir”; porque aceptarlo, sería contravenir la voluntad del legislador constituyente y del ordinario que equipararon la connotación de tales conceptos en una intencionalidad jurídica, para sancionar con los mismos efectos las acciones de incorporar al patrimonio de un sujeto determinado, un bien o un derecho determinado por cualquier vía o título. Situación que no acontece en el caso que nos ocupa. Tampoco puede admitirse que a partir de “inferencias”, como lo establece en el cuerpo de su resolución, al afirmar: “El análisis de los videos permite advertir que se siguió un formato determinado, sin que hubiera algún rasgo de espontaneidad en la realización de los debates, por lo que se infiere que hubo una adquisición. Esto es, fue la forma de debatir y la falta de espontaneidad en la realización del debate, la que la hace inferir, más no probar o acreditar, que ocurrieron tales o determinados hechos y responsabilidades; lo que por supuesto, enfáticamente rechazo y me opongo, porque me agravia, ya que jamás ocurrió la adquisición que se me atribuye.
F. lo que efectivamente ocurrió es: que se realizó un debate entre los precandidatos mencionados, (cumpliendo con ello, uno de os fines que la Ley le impone al Instituto Federal Electora, como lo es la obligación de impulsar y promover entre la ciudadanía la cultura democrática) y que éstos fueron transmitidos por un canal de televisión en un formato esquemático, que no proyectó, –dice la resolutora– espontaneidad alguna en su presentación. Lo cual por supuesto que es cierto, porque justamente la noticia a difundir era precisamente el debate mismo y no sólo una semblanza o resumen noticioso (tal como lo hizo el Canal 2 de las Estrellas de Televisa, bajo la conducción de Joaquín López Dóriga, en los debates sostenidos, en horario premier para toda la República, entre Alejandro Encinas Rodríguez, ERuviel Ávila Villegas y Felipe Bravo Mena; en el pasado proceso electoral del Estado de México, en el cual se renovaron entre otros, el poder ejecutivo de éste Estado; ó como transmitió también ésos debates por ése mismo Canal de televisión, con la conducción de la periodista Denise Maercker, en su programa “Punto de Partida”. Transmisión periodística de debates que desde luego celebro, aún cuando no se hayan realizado dentro de los tiempos oficiales asignados por el IFE, ya que se trató de un ejercicio periodístico, que contribuye al fortalecimiento de la cultura política democrática, sustentada en la noción de ciudadanía a quien van dirigidos esos ejercicios de cultura democrática, puesto que la fuente primera y última del poder, es la voluntad del pueblo, es decir, de la ciudadanía) y que ésa concesionaria había tomado la señal libre emitida para ser transmitida vía Internet, hecho que efectivamente no fue controvertido, porque no se hizo de manera clandestina ni fuera de Ley.
G. La autoridad que resuelve, –misma que inicialmente, en una primera resolución había absuelto de cualquier responsabilidad al suscrito y otros, en razón de que no se había infringido ninguna norma de la materia y que tal ejercicio respondía a un ejercicio de la libertad de expresión consagrada por nuestras leyes– hoy asume en ésta nueva determinación administrativa que se impugna, lamentables razonamientos, sin asideros legales, sin fundamentos de constitucionalidad o legalidad que la hacen concluir –en cumplimiento de la ejecutoria– necesariamente en equivocadas interpretaciones de la fenomenología jurídica que sanciona y que desde ahora rechazo enérgicamente, porque me causan perjuicio; ya que no admito que a partir de razonamientos hechos por la autoridad jurisdiccional, la autoridad resolutora diga, en cumplimiento de la ejecutoria “…Que el moderador de los debates agradeció a la audiencia que seguía la transmisión de tales eventos por la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit y que a partir de ésos hechos se infirió que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para la programación y difusión de los debates, a través de la emisora referida, y que el moderador tenía conocimiento de que los debates serían vistos por la audiencia de la emisora XHKG.” Lo anterior es lamentable, porque mediante inferencias o “corazonadas” sin tener evidencias o prueba alguna que lo acredite, se determine sancionarme simplemente por inferencias. Al respecto, manifiesto: que por supuesto que tenía conocimiento el moderador y miles de Nayaritas, ya que el debate se había estado difundiendo por las redes sociales y que sería transmitido vía Internet y por cualquier medio de comunicación social en su ejercicio informativo, como fue el caso del Canal de Televisión XHKG, –tal como lo admitió la concesionaria de XHKG, al comparecer ante la autoridad resolutora, como consta en autos al manifestar: “Por más de cuatro décadas hemos sido la empresa líder en el Estado de Nayarit, como difusora de los acontecimientos más importantes que suceden en el entorno de nuestra comunidad, a través de los noticieros y diversos programas que emitimos, entre ellos los de naturaleza política.
Estamos convencidos, y en los hechos lo hemos demostrado; que la cultura democrática sirve para una mejor construcción ciudadana, cuando ésta es respaldada por las instituciones públicas vigentes; porque de no ser así, no sería posible pensar en ciudadanos que mantengan una visión de la política basada en la confianza interpersonal y la satisfacción frente la vida.
Por ello, bajo ésas premisas fundamentales y enterados por medio de las redes sociales, de que se llevaría a cabo los debates citados y de que éstos serían transmitidos vía Internet, producidos por un equipo técnico ajeno a nuestra empresa; por interés periodístico, se decidió tomar la señal libre y dar curso a la difusión de tan importantes eventos, dentro de nuestra programación de noticieros”.–
Se trataba pues de un evento político importante e inédito en la vida política del Estado de Nayarit, que en un proceso interno, en este caso de una Coalición, se lograran esos acuerdos entre los precandidatos y se contribuyera así al enriquecimiento de la vida democrática de la Entidad. No se trataba de un evento menor, se trataba del debate entre quienes pretendían ser el candidato de la entonces “Coalición: Nayarit Paz y Trabajo”, la que por su posicionamiento ante el electorado tenía las mayores probabilidades de ganar la gubernatura en disputa. Por ello, la Comisión Ejecutiva de la otrora Coalición, organizó y convocó a sus precandidatos a acudir a ése evento, que se celebró en lugares cerrados y que efectivamente fue transmitido vía Internet por su equipo técnico y cuya señal fue tomada libremente por el Canal XHKG de Tepic, Nayarit, con los propósitos señalados por la misma concesionaria y que he reproducido líneas arriba. Por tanto, no existe, ni existió trasgresión alguna a disposiciones normativas de carácter constitucional o legal de la materia con los debates de mérito y en consecuencia tampoco debe haber sanción alguna.
H. Me causa agravio que la autoridad emisora, concluya argumentando –en cumplimiento de la ejecutoria– que con la realización del debate y los hechos ocurridos en su entorno: “…haya contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. Lo cual rechazamos totalmente, en razón de que en principio, en el debate realizado que fue objeto de impugnación, participaron los tres precandidatos registrados en la otrora Coalición y por tanto, la competencia fue equitativa. Por lo que hace al resto de los precandidatos que pudieran haber existido en su momento, por las otras Coaliciones o Partidos; tampoco puede argüirse que fue vulnerado el principio de equidad, ya que su derecho a debatir en sus procesos internos, estuvo incólume, pudiendo ser ejercido, y si no hubo tal ejercicio, no puede ser imputable al suscrito; y además no puede considerarse vulnerado, porque en otros partidos o coaliciones se debata o que sus debates si los hubo, no hayan tenido interés periodístico que atrajera la atención de los medios y del público. En consecuencia no hubo la violación normativa que aduce la autoridad resolutora y por tanto, tampoco puede haber sanción alguna.
En razón de los elementos de razonabilidad expuestos, es improcedente e infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”), así como de os entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González; así como de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón (concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit); toda vez que sin fundar ni motivar debidamente el procedimiento especial sancionador incoado en mi contra, lo declara fundado. En tal virtud, resulta ilegal e infundado que se me sancione como ha determinado a autoridad resolutora.
Concluyo este apartado manifestado: que la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 21 de septiembre de 2011, es una sentencia que sienta un precedente sumamente grave, ya que en los hechos se está cancelando la posibilidad de que se desarrollen debates, particularmente en la etapa de precampañas, lo que constituye una regresión en nuestro sistema democrático y una ofensa a la libertad de expresión.
Coartar este mecanismo de reflexión que impulsa la formación de una opinión libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, resulta reprochable, pues se atenta contra el derecho de la ciudadanía a estar mejor informada y a contrastar las propuestas de los diferentes actores políticos.
Asimismo, es contradictorio que por un lado el Instituto Federal Electoral haya aprobado recientemente el 14 de septiembre pasado, las “Sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los Noticiarios de Radio y Televisión” en donde expresamente sugiere que los medios de comunicación impulsen programas de debate, y dos semanas después –al acatar la sentencia de este Tribunal–, califique como ilegal y “grave” el ejercicio realizado por quienes pretendían encabezar la coalición del PAN y PRD para la gubernatura de Nayarit, imponiéndoles severas multas a los medios ya los participantes.
De igual manera, la resolución se sustenta como se afirma y expone en éste ocurso, en criterios infundados, poco sólidos y desde nuestro punto de vista muy cuestionables, pero ellos serán suficientes para que ningún medio de comunicación realice debates por el temor a ser sancionado, además de que la legislación electoral impide que se acumulen tiempos oficiales en radio o televisión para realizar estos ejercicios deliberativos.
Las autoridades electorales habrán de reflexionar sobre las consecuencias de estos fallos y privilegien el diálogo abierto, el contraste e intercambio de ideas, y se impulse una comunicación con la ciudadanía para que pueda ejercer su voto de manera libre e informada, para lo cual es indispensable contar con debates. Sin restringir garantías individuales de libre manifestación de las ideas y de participación política y el derecho a la información para el ejercicio del voto.
Segundo. Aún cuando considero, por las razones expuestas en los agravios del punto anterior, que no debió imponer en mi contra sanción alguna; como consecuencia de las infundadas consideraciones del punto CUARTO; finalmente también la autoridad emisora me causa perjuicio el punto QUINTO de la resolución recurrida que expresa: “Conforme a lo precisado en el considerando SEXTO de esta resolución, se impone a cada uno de los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, otrora precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.)”; cuando así mismo me causa agravio el propio considerando sexto del fallo impugnado por las siguientes razones:
A. Considero que es improcedente el procedimiento especial sancionador como lo hago notar en líneas anteriores del Primero de los agravios y como consecuencia, se debió absolverme por la conducta imputada y de la sanción que se me impuso; no obstante lo anterior, el Instituto Federal Electoral al entrar al studio correspondiente a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LOS CC. GUADALUPE ACOSTA NARANJO, MARTHA ELENA GARCÍA GÓMEZ Y JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo hace por haberse establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que acata, que los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, infringieron la normativa comicial federal, procediendo entonces a imponer la sanción correspondiente, de la cual no estoy de acuerdo. La autoridad emisora, expuso también que con el actuar del Suscrito, infringí lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo con esa actuación que se me atribuye y que por supuesto no acepto, en todo caso, no se justifica en modo alguno la sanción que se me impuso consistente en pagar una multa de 504 (quintos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30.029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.).
El motivo de inconformidad, hago mención que la Autoridad resolutora para calificar la sanción que me impuso, procedió incorrecta e injustificadamente a valorar el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, las condiciones externas (contexto fáctico), los medios de ejecución, reincidencia y sanción a imponer.
Ahora bien, una vez analizadas las características que se tomaron en cuenta para imponerme la sanción, considero que la autoridad resolutora la aplicó violando los principios de legalidad, objetividad y certeza, en forma injustificada e incorrecta, además de insuficiente motivación y fundamentación, esto es así porque de las actuaciones que obran en el expediente, se desprende, que todo caso, es la primera vez en que al Suscrito se le señala de haber participado en este tipo de hechos, los cuales e relacionan con la infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya que la propia Autoridad emisora de la resolución reconoce que no estoy en el supuesto de reincidente, por lo que considero que en lugar de aplicarme la sanción consistente en una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.) debió, insisto, en todo caso, imponer la sanción prevista en el párrafo 1, inciso c) de la fracción I del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que consiste en amonestación pública, que es la que en todo caso, se ajusta más a mi caso por ser la primera vez en que se me atribuye el actuar en las infracciones constitucionales y legales, esto sin tomar en consideraciones la capacidad económica del suscrito, pues el Órgano resolutor al respecto manifestó:
“En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar a los CC. Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber realizado diversas alocuciones dentro de los debates impugnados, a través de las cuales promocionaron su persona y propuestas en caso de lograr la candidatura a un encargo público. Elementos que en su conjunto dan lugar a incrementar el monto de la multa, por lo que a cada uno de os otrora precandidatos mencionados se les sanciona con una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.)”.
Como puede colegirse en las consideraciones anteriores, la responsable se limita a valorar supuestos agravantes, sin estimar atenuante alguno, es decir sin valorar con objetividad las circunstancias objetivas y subjetivas, dando por sentado que los hechos sucedieron en el proceso electoral, sin distinguir y precisar que se verificaron como parte de la precampaña para la elección de Gobernador del Estado de Nayarit y que los mismos no trascendieron a la campaña electoral, en la cual no participó la coalición electoral “Nayarit, Paz y Progreso”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.
Así también, sin motivación ni fundamentación y contraviniendo los principios de certeza y objetividad la responsable, estima que la pretendida adquisición, se realizó en forma activa, derivando tal calificativa, del hecho de que los entonces precandidatos, hicimos durante el desarrollo de dichos debates diversas intervenciones, que asimismo reduce a simples promociones personales y propuestas para lograr la candidatura a un encargo público, tales consideraciones resultan desmedidas, siendo que la responsable tergiversa los hechos, concluyendo de manera indebida que se trató de promoción personal y de propuestas y no de un debate de contraste de ideas y trayectorias personales propias de un debate, rebasando la responsable el cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior.
Desde luego que carece de motivación la resolución que se impugna, puesto que en el estudio de la difusión de debate público en medios masivo de comunicación por supuesta “adquisición” de tiempos en un canal de televisión, la responsable traslapa tal situación y el debate de contraste de ideas y trayectorias de precandidato, lo presenta como una mera simulación, en la que sólo se promocionaron y realizaron propuestas los precandidatos, tales estimaciones resultan contrarias a los principios de certeza y legalidad que está obligada a observar la responsable, y lo grave de tal situación es que en tales motivaciones, la responsable sustenta la individualización y determinación de las sanciones que impugno.
Al respecto, resulta ilustrativa la definición del vocablo debate que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:
Debatir.
(Del lat. Debattuěre).
1. tr. Altercar, contender, discutir, disputar sobre algo.
2. tr. Combatir, guerrear.
Conforme a lo anterior la autoridad emisora del fallo sin motivación y en forma desproporcionada impone la sanción consistente en una multa de 502 (quinientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/1000 M.N.), cuando ella misma expresa que sería dable imponer a los infractores un salario mínimo del Distrito Federal y al considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electora, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber realizado diversas alocuciones dentro de los debates impugnados, a través de las cuales promocionaron su persona y propuestas en caso de lograr la candidatura a un encargo público, llega a la conclusión de imponerme en forma excesiva la multa a que hago mención sin que éste se encuentre debidamente motivada y fundada, lo cual me causa serios motivos de inconformidad.
Es así que la responsable de manera indebida y faltando a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad funda indebidamente la sanción determinada en la fracción II, del inciso a), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le lleva a determinar una sanción en contra del suscrito al desvirtuar la responsable un debate y contraste de ideas dentro de una precampaña electoral, con una supuesta promoción personal y de propuestas del suscrito, como entonces precandidato. Además, sin que la responsable observe el principio de gradualidad en la imposición y determinación de la sanción, correspondiendo de acuerdo a tal principio por tratarse por primera vez de un criterio en la transmisión de debates, aplicable la amonestación pública conforme a la fracción I, del inciso a), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así que la determinación de sanción en una multa que impugno carece de motivación y fundamentación y resulta excesiva y desproporcionada en razón de que la responsable pretende sancionar con multa y restringir la libre participación política del suscrito, sin que en su determinación se considere un elemento de gradualidad, ante un hecho que por vez primera se califica como adquisición indebida de tiempo en la difusión de debates en el periodo de precampaña.
En tal orden de ideas, se viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que dispone:
“Artículo 22” (Se transcribe).
En relación con el asunto que nos ocupa, dicha disposición establece la prohibición de aplicación de multas excesivas, inusitadas y trascendentes. Conceptos que establecen límites a la facultad sancionadora del Estado, en este caso, de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que la determinación de la sanción en multa en lugar de amonestación pública, no puede ir más allá de lo lícito o razonable, tampoco que está más allá de los límites de cualquier conocimiento, de lo no usado, desacostumbrado.
Sin embargo, contrario a esto, la responsable sin atender los límites establecidos en el sistema electoral, ante un hecho novedoso en el que se interpreta adquisición de tiempo por la difusión de un debate público entre precandidato, tan sólo por realizar diversas alocuciones en el desarrollo de los debates públicos con otros precandidatos y sin respetar el principio de gradualidad en lugar de imponer una amonestación pública ante las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho a sancionar. Motivando de manera deficiente el sentido de la resolución que se impugna, sin especificar razones concretas, especiales o específicas aplicables al caso concreto que le llevan a determinar la aplicación de multa como sanción.
No obstante que en la individualización de la sanción al suscrito, la responsable no señala, criterio ni parámetro alguno que funde y motive la determinación de sanción en lugar de amonestación pública, colocando a mi representada en estado de indefensión, de manera cautelar manifiesto que en otras consideraciones constantes en la resolución que se impugna, la responsable señala como el bien jurídico tutelado, el principio de equidad, realiza una valoración de las intervenciones en el debate, consideraciones de carácter subjetiva y contrario los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Por otra parte es de señalar que la responsable de manera arbitraria establece una serie de valores en relación al tiempo de la transmisión considerada ilícita, en el caso del suscrito por realizar varias alocuciones en el debate y al Partido de la Revolución Democrática al que pertenezco, por el conjunto de tiempo de transmisión de los debates, sin considerar elementos de impacto por su transmisión continúa o discontinua, es decir, de mansajes transmitidos en diversos horarios a lo largo de la transmisión, o como en la especie ocurre, de una transmisión continúa, que en las prácticas comerciales resulta de menor costo por tener menor impacto de spots, transmitidos en distintos horarios y en diversos días. Es así que al elemento de tiempo de transmisión le otorga un valor determinante sin motivación alguna, colocando en un plano secundario su esparcimiento en días y distintos horarios, a la cobertura de la emisora y el número de electores con posibilidad de ver y oír, también de acuerdo a la exposición de los mensajes a lo largo de os días y en diversos horarios.
Es así que la responsable de manera arbitraria, sin motivación ni fundamentación y sin atender las circunstancias particulares del caso, realiza un análisis parcial y sesgado a partir de contabilizar y comparar tiempo indebido de transmisión con el tiempo de precampaña, simplificando en un comparativo de segundo de transmisión lo que le lleva a conclusiones, aparentemente impactante de un alto porcentaje del tiempo de transmisión indebida respecto del tiempo concentrado de mensajes de 30 segundos a lo largo del tiempo de precampaña, lo que arroja los resultados que a continuación se presentan, carentes de razonabilidad y proporcionalidad, así como de una adecuada valoración de los elementos subjetivos y objetivos que rodean las circunstancias particulares y especiales de la conducta a sancionar, con parámetros de la responsable contrarios a los principios de certeza y objetividad.
Adicionalmente, es de hacer notar que en análisis parcial y subjetivo de la responsable en cuanto al bien jurídico tutelado de equidad, así como al supuesto beneficio obtenido, la responsable deja de considerar que conforme a los hechos consignados en el expediente con clave SUP-RAP-114/2011, cuya resolución fue pronunciada el 15 de junio de 2012, el suscrito como candidato a Gobernador del Estado de Nayarit por el Partido de la Revolución Democrática, me vi impedido de tener acceso a la prerrogativa de radio y televisión en los primeros 10 días de la campaña electoral por la difusión de mensajes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Progreso” en los términos reconocidos por la citada resolución de esta Sala Superior, en los términos siguientes:
Agregando a lo anterior que, si bien el actor no dice algo al respecto, durante el referido lapso, es decir, del cuatro al quince de mayo de dos mil once, sí se transmitió el mensaje identificado como “Campaña Inicio” con fólicos RV00381-11 y RA00399-11 (sic), lo cual fue informado a esta Sala Superior por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al desahogar el requerimiento que sobre el particular le formuló el Magistrado Instructor.
Ello denota que, de alguna manera, el impetrante sí tuvo presencia en los medios de comunicación social durante el período referido, y, por tanto, con independencia de lo ya argumentado en las consideraciones precedentes de esta ejecutoria, de obsequiar la “reposición” solicitada, ésta podría generar una injustificada sobreexposición de la presencia del actor en dichos medios.
Elemento que demerita la supuesta afectación al principio de equidad que como bien jurídico tutelado estima la responsable, así como el supuesto beneficio al suscrito y al partido al que pertenezco. En consecuencia, solicito a esta Sala Superior revocar la resolución que se impugna.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método los motivos de disenso se analizarán de la siguiente manera:
En primer lugar se procederá al estudio de los disensos hechos valer por el Partido Acción Nacional; a continuación, se analizarán las alegaciones expresadas por el Partido de la Revolución Democrática; por último se atenderán los agravios expresados por Guadalupe Acosta Naranjo.
1) Agravio del Partido Acción Nacional. Indebida fundamentación y motivación.
En primer lugar, es necesario advertir que la autoridad administrativa emitió la resolución impugnada en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-459/2011, de la cual se desprende que quedó plenamente acreditada la infracción constitutiva en la adquisición indebida de espacios en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Falta que trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por ende, la conducta infractora no puede someterse a una nueva valoración, ya que está plenamente demostrada su existencia y modalidad, por lo que no es materia de la resolución que se combate.
De lo anterior se puede concluir que la comisión de la conducta infractora quedó acreditada, misma que da origen a la multa que se le impone al partido político apelante, tan es así, que dentro del quinto considerando de la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, este órgano jurisdiccional ordenó la emisión de una nueva resolución que declarare fundado el procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, procediera a individualizar las sanciones correspondientes.
Ahora bien, a decir del Partido Acción Nacional, la resolución impugnada violenta diversas disposiciones constitucionales y legales al carecer de la debida fundamentación y motivación, en atención a que la autoridad responsable llega a la conclusión que la gravedad de la falta cometida por el Partido Político apelante por la adquisición de propaganda es “ordinaria” a partir de un análisis contradictorio.
Dicha contradicción radica en que aún cuando se acredita que el actuar de la apelante vulneró diversas disposiciones constitucionales y legales y, aún cuando no existe vínculo contractual con la televisora, sí se demuestra la adquisición de propaganda a través de un tercero.
De igual forma, la actora puntualiza que la autoridad administrativa no expone los fundamentos ni motivos por los cuales califica la falta como grave ordinaria, máxime cuando en el mismo apartado reconoce que la conducta sancionada es omisiva.
El Partido Político apelante señala que la responsable no debió aplicar la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino calificar la conducta de grave leve, pues en autos no hay elemento para determinar la conducta dolosa que configure efectivamente la adquisición indebida.
La resolución es incongruente pues pese a que se estima que no hay intencionalidad del sancionado sino que fue la emisora la que difundió la propaganda electoral, se estima que la conducta es grave ordinaria.
La impetrante razona que la autoridad administrativa electoral federal, debió calificar la falta como grave leve en atención a los argumentos expuestos por la propia autoridad al calificar el tipo de infracción, intencionalidad y el bien jurídico tutelado.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo siguiente.
Como se ha resumido en párrafos precedentes, en la primera parte del agravio único que hace valer en su escrito de demanda señala que la resolución reclamada carece de una debida fundamentación.
Tal vicio lo constriñen, de manera específica, a una supuesta incongruencia en la resolución recurrida, que le lleva a una premisa errónea para calificar la falta sancionada de grave ordinaria.
A decir del recurrente, la supuesta incongruencia radica en que la autoridad responsable consideró que, aun cuando se acreditó que el partido recurrente vulneró con su conducta lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafos 3 y 5 y 342 del Código Federal Comicial, y aun cuando no existe vínculo contractual entre él y la concesionaria que transmitió la propaganda sancionada, arribó a la conclusión que quedó demostrada la adquisición de propaganda a través de un tercero.
En ese tenor, señala que la responsable no expone fundamentos ni motivos por los que concluyó que la falta sancionada fue “grave ordinaria”, cuando se reconoce que la conducta que desplegó fue omisiva y que no existe en autos vínculo contractual alguno con la televisora.
Los argumentos antes resumidos, a juicio de esta Sala Superior, son infundados e inoperantes.
En efecto, de la lectura de la demanda correspondiente se puede advertir que el actor endereza sus argumentos en dos vertientes, la primera, una supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, derivado de la supuesta incongruencia en la que incurre la responsable al calificar la falta sancionada como grave ordinaria, cuando reconoce que la conducta del infractor fue omisiva; y, la segunda, contra la supuesta carencia de fundamentación y motivación de la resolución de marras, en atención a que la responsable no expone las razones por las que estima que la falta debe ser calificada con dicha gravedad.
Para demostrar lo erróneo de los asertos antes resumidos, es importante tener en consideración el contenido de la parte correspondiente de la resolución reclamada que, en esencia, es del tenor siguiente.
En el considerando séptimo de la resolución reclamada, donde se individualiza la sanción impuesta al actor, la responsable partió de la base que, derivado de diversa sentencia dictada por esta Sala Superior, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional, entre otros, por adquirir espacios en televisión para difundir propaganda electoral, por lo que quedó acreditada la responsabilidad del instituto político mencionado.
Ahora bien, la responsable especificó que pese a que el Partido Acción Nacional cometió la infracción sancionada como parte de la coalición Nayarit Paz y Trabajo, se le debía sancionar de manera individual, atendiendo tanto al grado de responsabilidad como a las circunstancias y condiciones particulares.
Hecho lo anterior, para calificar la falta, la responsable tomó en cuenta el tipo de infracción, señalando que el recurrente violentó la prohibición de adquirir por terceras personas tiempo en televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, establecida en los artículos 41 de la Constitución Federal, así como 49 y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello, por la transmisión de dos debates, en el Canal 2 de televisión de Nayarit, el veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once.
En el mismo estudio, la responsable estimó que no existió pluralidad de infracciones o faltas administrativas; por cuanto al bien jurídico tutelado, consideró que la prohibición trasgredida por el partido recurrente fue establecida para preservar el principio de equidad en la contienda y que, en el caso, pese a que no se demostró la existencia de un vínculo contractual entre la emisora de la propaganda indebida y el recurrente, sí se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero.
Dicho lo anterior, la recurrida estimó que el Partido Acción Nacional estaba en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora acreditada o, incluso, denunciarla; actuar, que hubiera resultado razonable, jurídico, idóneo y eficaz de parte de quien tiene carácter de garante. Por lo que, el no realizarlo trajo como consecuencia la posible afectación del principio de equidad.
En otro orden de ideas, la responsable estimó que para llevar a cabo la individualización de la sanción correspondiente era necesario valorar conjuntamente las circunstancias objetivas del caso; así, consideró que el modo de la infracción consistió en adquirir tiempo en televisión para difundir propaganda electoral cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias del electorado; omitiendo actuar con diligencia para rechazar tal acción.
Respecto al tiempo, la responsable precisó que la propaganda fue difundida de manera indebida el veintiocho de marzo y once de abril del presente año, es decir, en etapa de precampañas en la entidad.
Por cuanto al lugar, la autoridad electoral federal apuntó que la propaganda controvertida fue difundida en el Estado de Nayarit.
Ahora bien, en cuanto a la intencionalidad, la autoridad responsable señaló que el Partido Acción Nacional incurrió en una infracción debido a la adquisición de la propaganda objeto del procedimiento, con lo que se vulneró el principio de equidad; máxime, si se considera que no realizó acción alguna tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma o deslindarse de ella.
Por otra parte, la autoridad administrativa razonó que la conducta sancionada no es reiterada ni existe vulneración sistemática de normas y, en cuanto a las condiciones externas y medios de ejecución, estableció que la conducta infractora tuvo lugar durante la precampaña para elegir Gobernador del Estado de Nayarit, es decir, dentro de proceso electoral, por lo que la misma es conculcatoria del principio de equidad.
Finalmente, en cuanto a los medios de ejecución, la responsable estimó que la adquisición indebida de tiempo en televisión se dio a través de la emisora local de Nayarit identificada con las siglas XHKG-TV.
Ahora bien, en el apartado correspondiente a la calificación de la gravedad de la infracción, la autoridad responsable consideró que, con base en todos los elementos descritos con anterioridad, la infracción debía calificarse “…como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Nayarit, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda electoral fuera de los cauces legales establecidos en la normatividad electoral federal.”.
De lo anterior, tal como se adelantó al inicio del presente estudio, contrario a lo sostenido por el recurrente, la responsable sí señaló las razones y fundamentos por las que arribo a la conclusión que la falta sancionada es grave ordinaria.
En efecto, como se advierte de la reseña anterior, la autoridad electoral federal valoró el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo modo y lugar, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de normas, las condiciones externas y medios de ejecución, reseñando, en cada caso, los pormenores del apartado correspondiente, para llegar a la calificación de la falta. De tal suerte que, el conjunto de todos los elementos descritos, la llevó a concluir que la gravedad fue ordinaria.
Así, es claro que la responsable sí expuso las razones por las que consideró que la falta sancionada debía calificarse como grave ordinaria, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta indebida fundamentación y motivación alegada por el recurrente, relacionada con la incongruencia en la resolución reclamada, del análisis anterior se advierte que no existe y, por tanto, el vicio alegado por el recurrente no se actualiza.
En efecto, el recurrente basa la supuesta incongruencia en el hecho que la falta sancionada se calificara como grave ordinaria, cuando la propia autoridad reconoció que la conducta que desplegó fue omisiva.
Sin embargo, como se puede advertir de las consideraciones resumidas con anterioridad, si bien la autoridad responsable estimó que existió una conducta omisiva por parte del recurrente, la misma no es valorada como elemento de la infracción sino de la responsabilidad del sujeto frente a la falta cometida, es decir, en referencia a la sujeción jurídica a la sanción como consecuencia de la infracción. Además, la omisión de deslindarse no fue el único elemento, o el determinante, para considerar que la falta sancionada fue de gravedad ordinaria.
En efecto, la responsable consideró que el recurrente no se deslindó o llevó a cabo acción alguna con la intención de denunciar o hacer cesar los posibles efectos perniciosos de la conducta sancionada, sin embargo, no fue el único ni el elemento preponderante que la llevó a considerar que la misma debía ser calificada como grave ordinaria.
En efecto, como se puede ver del resumen de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, la autoridad responsable estimó grave ordinaria la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, en esencia, derivado de la violación a la prohibición establecida en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el instituto político mencionado adquirió tiempo en televisión para difundir propaganda electoral que le favorecía, violentando con ello el principio de equidad en la contienda electoral local.
Aunado a ello, la responsable tomó en consideración que el partido recurrente fue omiso en desplegar actividad alguna tendente a deslindarse, hacer cesar o denunciar los hechos irregulares.
Por tanto, como se señaló, no existe la incongruencia alegada por el recurrente en el sentido que pese a que se estimó que la conducta sancionada fue omisiva la califica como grave ordinaria, pues tal calificación no descansa en ese elemento, sino en la violación a una prohibición constitucional y legal que implicó la vulneración al principio de equidad durante el proceso electoral local en el Estado de Nayarit.
Partiendo de lo anterior, a juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la conducta sancionada debió ser calificada como “grave leve” toda vez que no existen elementos probatorios en autos para determinar una conducta dolosa que configure, efectivamente, la adquisición indebida de tiempo en medios de comunicación.
Ello, pues debe considerarse que la adquisición indebida de tiempo en medios de comunicación por parte del Partido Acción Nacional no fue declarada por la autoridad responsable en el acto que se recurre en el presente medio de impugnación, sino que dicha situación quedó acreditada por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-459/2011, en el que, entre otras cuestiones, se sostuvo:
“En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de los precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, así como de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contravención al principio de equidad que debe regis los procesos electorales.”
Por lo anterior es evidente que, con independencia de lo aseverado por el actor, la existencia de la conducta infractora quedó demostrada con anterioridad a la emisión del acto que se reclama en el presente recurso, por lo que no le asiste la razón al actor cuando señala que en autos no había elementos suficientes para que la responsable llegara a dicha conclusión.
Finalmente resulta inoperante lo alegado por el recurrente cuando señala que la responsable debió imponer la sanción correspondiente como si se tratara de una conducta de gravedad leve o levísima, en atención a los argumentos expuestos por ella misma al calificar el tipo de infracción, la intencionalidad y el bien jurídico tutelado.
Esto, pues la manifestación anterior es genérica y subjetiva ya que no aporta mayores elementos o información para demostrar la ilegalidad de los argumentos que contiene la resolución reclamada dentro de los aspectos que alude. Aunado a lo anterior, el instituto político recurrente no establece cómo es que de los argumentos expuestos por la autoridad responsable puede arribarse al resultado que pretende.
En efecto, en lugar de esgrimir argumentos para desvirtuar cada una de las consideraciones expuestas por la responsable para fijar el monto de la sanción, el Partido Acción Nacional sostiene de manera genérica y subjetiva, que la responsable debió sancionar la infracción como conducta de gravedad leve o levísima, tomando en cuenta los argumentos expuestos por la misma autoridad.
El recurrente no expone argumento alguno, diverso al referido, esto es, no combate de manera directa los elementos que toma en consideración la autoridad responsable para determinar la multa. De ahí que el alegato expuesto sea inoperante.
2) Agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática.
Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución democrática son del tenor siguiente.
A. En un primer agravio, alega, de manera general, que la multa impuesta no es acorde a la gravedad de la falta cometida ni al beneficio obtenido con la conducta antijurídica.
Al respecto, refiere que las manifestaciones de la responsable no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, pues en su concepto no emite razonamiento jurídico alguno ni cita los preceptos legales que respalden su decisión de sancionarlo con una multa que, además no es proporcional al grado de la falta cometida.
Añade que carece de exhaustividad la determinación de la responsable al no tomar en consideración las circunstancias, elementos, condiciones y responsabilidades de los sujetos involucrados en los hechos denunciados, y que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada al no contemplar una serie de atenuantes al momento de establecer el monto de la sanción.
En relación con lo anterior, refiere que debió imponerse una amonestación pública en lugar de una multa, dado que:
- Es la primera vez que se sanciona al citado partido por una infracción de esa naturaleza;
- No se valoró la culpabilidad o negligencia del partido, dado que es mayor el grado de culpabilidad de quien fue sancionado por determinada conducta y con pleno conocimiento vuelve a incurrir en la misma que respecto de quien lo hace por primera vez;
- No está probado que la actuación del partido haya sido intencional, siendo que en la especie se trata de una omisión culposa;
- Donde existe la misma causa, debe existir el mismo resultado, por lo que al presentarse las mismas razones que tuvo la responsable al resolver el procedimiento especial sancionador, lo procedente era imponer una amonestación pública y no una sanción económica.
B. En otro apartado que se identifica en el escrito de demanda como “punto número uno” el partido actor dirige argumentos relacionados con el tema de la reincidencia.
Al respecto, refiere que la responsable reconoce que es la primera vez que se sanciona al Partido de la Revolución Democrática por la falta que hoy se impugna, razón por la cual, en su concepto se exgaeró al imponer una sanción alta pues se trataba de una falta leve siendo procedente considerar sólo una amonestación.
C. Respecto de lo alegado en el agravio identificado como “punto número dos”, el partido apelante señala que la responsable no valoró adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas a la culpabilidad o negligencia del partido, considerando que por esta razón la multa impuesta es excesiva.
Añade que lo único evidenciado fue la conducta pasiva asumida por el citado partido, lo que se traduce en una responsabilidad indirecta que no puede considerarse intencional o dolosa, aunado a que no se acreditó que contratara con el medio informativo que transmitió.
En este sentido, argumenta que existen atenuantes que no fueron consideradas por la responsable para efecto de establecer el monto de la sanción, la cual, insiste, es desproporcionada y carente de fundamentación y motivación, al no considerar:
- Que era la primera vez que se le sancionaba por infracciones de esa naturaleza;
- Que no valoró adecuadamente las circunstancias relacionadas con culpabilidad y negligencia;
- Que los efectos de la difusión del debate no se expandieron considerablemente en tiempo y espacio. Por lo que siendo la primera vez que se cometía ese tipo de infracción, la conducta sería fácilmente disuadida con una amonestación;
- Que no era la intención del partido violar la ley sino realizar un libre debate de ideas y discusión en un sistema democrático.
Finalmente, refiere que tomar en cuenta todos los elementos hubieran impedido que el quantum de la multa fuera de ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo.
D. Por otra parte, en lo referente a las alegaciones que se desprenden del apartado identificado como “punto número 3”, el recurrente expresa motivos de inconformidad para combatir la conclusión de la responsable en el sentido de que con la adquisición de la propaganda denunciada se infringió el principio de equidad.
Al respecto, señala que debió considerarse que la finalidad era participar en un debate al cual se le invitó para plantear su plan de trabajo, lo que de ninguna manera debe considerarse como una conducta intencional, sino más bien de una omisión culposa, y no como una falta cometida directamente por el actor en participación con los autores materiales.
Aunado a lo anterior, refiere que no se deslindó porque nunca tuvo la intención de actuar con dolo o mala fe para obtener una preferencia, sin afán de violentar el principio de equidad.
Finalmente, respecto de este motivo de disenso, expresa que está acreditado que la propaganda motivo de la sanción se difundió en una emisora en dos fechas distintas, lo que no puede servir de base para considerar una reiteración o sistematicidad de la infracción, siendo que la responsable consideró que existían una serie de actos concatenados que actualizaban la infracción, lo que en concepto del partido recurrente no debe traducirse en una reiteración de la infracción, pues para considerarla como tal era necesario que la conducta aconteciera de manera frecuente y sistemática.
E. Por lo que atañe al agravio identificado en el escrito de demanda como “punto número cuatro”, el recurrente construye una serie de argumentos encaminados a desvirtuar las conclusiones de la responsable respecto del nivel de gravedad de la sanción, el monto de la multa de acuerdo a la gravedad de la falta cometida y la valoración de su gravedad.
Al respecto, señala que se vulneran los principios de certeza y legalidad, considerando que no existen parámetros establecidos para determinar la gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, aunado a que el nivel de gravedad ordinaria no existe en el ordenamiento electoral federal.
Insiste la recurrente en que no se valoraron:
* Las circunstancias objetivas de la falta;
* La gravedad y el bien jurídico tutelado en contraposición con el derecho a la libertad de expresión y debate de ideas;
* Lo excepcional del asunto por ser novedoso;
* El hecho de que le fallo, además de disuasivo, debe ser orientador y educativo, procurando que el debate se diera en noticiaros y espacios gratuitos y no castigando de manera desproporcionada e ineficaz.
Atento a lo anterior, concluye que la multa impuesta es excesiva, lo que intenta demostrar a partir de los argumentos antes esgrimidos, sumados a una serie de cálculos matemáticos con los que pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución en cuanto a la multa impuesta, concluyendo que debió ser amonestada únicamente.
Luego, en el mismo apartado hace valer agravios relacionados con el tema de intencionalidad y la calificación de la gravedad de la infracción.
Una vez resumidos los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, se procede al estudio de los mismos.
En primer término, se realizará el estudio conjunto de los agravios identificados en los apartados A y C, dada su estrecha vinculación.
El partido apelante alega que la multa impuesta no es acorde a la gravedad de la falta cometida ni al beneficio obtenido con la conducta antijurídica.
Al respecto, señala, de manera general, que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, lo anterior debido a que, en su concepto, no se emite razonamiento jurídico alguno ni se citan los preceptos legales que sustentan la determinación de sancionarlo con una multa que no es proporcional al grado de la falta.
Por principio de cuentas, debe destacarse que aún cuando el apelante refiere que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, lo cierto es que las alegaciones las encaminan a evidenciar una falta de fundamentación y motivación dado que utiliza expresiones como “...no emite razonamiento jurídico alguno y mucho menos cita los preceptos legales con los cuáles respalde su decisión de sancionar al Partido...”.
Atento a lo anterior, el estudio que se emprenderá a continuación versará sobre el análisis de una posible falta de fundamentación y motivación.
El agravio es infundado, atento a lo siguiente.
La autoridad señalada como responsable en la resolución de mérito, invoca diversos preceptos normativos, a partir de los cuales, funda y motiva su resolución.
Esto es, de la simple lectura de la resolución en comento, es dable apreciar que la misma se encuentra dictada conforme a derecho y con estricto apego a lo dispuesto por la normativa electoral, pues de la misma se desprenden los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos sobre los cuales se determinó la sanción.
Conviene precisar, que para satisfacer la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, relativa a expresar las razones que justifican un acto o resolución de autoridad (motivación), se deben señalar las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a su emisión; esto es, indicar las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que le sirven de sustento, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados; a su vez la obligación relativa a la fundamentación implica el señalar el o los dispositivos normativos aplicables al caso concreto.
Por ello, un acto o resolución carece de motivación cuando la autoridad correspondiente no expresa las razones por las cuales justifica su dictado, o la llevan a resolver en un determinado sentido, y de fundamentación cuando se omite la cita de los preceptos jurídicos aplicables.
En el caso concreto, como se advierte de la lectura íntegra de la resolución reclamada, la cual corre agregada en las constancias de autos, opuestamente a lo que alega el apelante, la responsable si fundó y motivó su determinación, ya que al analizar cada irregularidad, expresó los motivos o razones, causas particulares y circunstancias especiales que le permitieron calificar la infracción como grave ordinaria; asimismo, citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, la responsable precisó en su considerando cuarto, que una vez que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador iniciado contra el partido recurrente y otros, en cumplimiento a lo sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-459/2011, lo conducente era individualizar la sanción impuesta a la coalición “Nayarit Paz y Trabajo” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, tal y como lo hizo en el considerando séptimo que enseguida se analiza, al ser el apartado en el que se individualizó la sanción impuesta a los partidos involucrados, entre ellos el Partido de la Revolución Democrática, cuyos agravios, se recuerda, se estudian en el presente apartado.
Contrario a lo que aduce el partido recurrente, la responsable primeramente identificó la falta cometida por la coalición, y consideró que forzosamente debía ser analizada, calificada y sancionada de manera individual por quienes la cometieron; sustentando su dicho en la tesis de esta Sala Superior cuyo rubro es “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.”
Por otra parte, en cuanto a la calificación de la falta cometida, la responsable fundó su actuar en lo dispuesto por el articulo 354 párrafo 1, inciso a) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual identificó como tipo de infracción la adquisición de tiempos en radio y televisión, consistente en la difusión de dos debates transmitidos por XHKG-TV Canal 2, en el estado de Nayarit, los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, en los cuales se transmitió propaganda electoral alusiva a quienes fueran los precandidatos a la gubernatura de esa localidad, por parte de le extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” (la cual fue conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional), fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado de en materia de radio y televisión a que tiene derechos esos institutos políticos.
Aunado a lo anterior, determinó que se vulneró lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, la responsable, sostuvo que el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.
Para sostener lo anterior, entre otras cosas, la responsable consideró pertinente reproducir, en parte, la iniciativa del proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral señalando que el objetivo que se persigue es impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación.
Luego, mencionó que aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2, y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, lo cierto es que, sí se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero (esto es, a través de la emisora en comento, quien transmitió los debates contrarios a la normativa comicial federal).
En tales circunstancias, consideró que los integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendientes a deslindarse de la conducta infractora acreditada.
En base a lo anterior, consideró que la omisión de los partidos políticos antes referidos trajo como consecuencia la posible afectación al principio de equidad en la contienda, lo que en la especie no aconteció.
De igual manera, la responsable analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estar en aptitud de emitir la sanción correspondiente.
Así, sostuvo que en el caso, la circunstancia de modo fue la adquisición de tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Nayarit; que las relativas a tiempo y lugar se tuvieron por acreditadas con los materiales objeto de inconformidad, ya que los mismos fueron difundidos durante la etapa de precampañas, en particular los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once. Mismo material televisivo que se difundió a nivel local por la emisora XHKG-TV Canal 2 de Nayarit.
De igual manera, tal y como se observa de la resolución combatida, se abordó lo relativo al tema de la intencionalidad de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Así, la responsable sostuvo que ambos institutos políticos toleraron el actuar irregular de la televisora denunciada y de quienes fueran los precandidatos a la gubernatura nayarita de la referida coalición.
Ahora bien, por cuanto hace al tema de la reiteración de la infracción, se consideró que no obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos que integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
En ese orden de ideas, una vez que la autoridad responsable tuvo por sentadas todas las consideraciones, a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, primeramente consideró que la infracción debía calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Nayarit.
Lo anterior, al quedar demostrado que la coalición “Nayarit Paz y Trabajo” adquirió tiempo aire para la difusión de dos debates destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de Nayarit.
Aunado a lo anterior, estimó que la misma coalición fue omisa en implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a deslindarse de tal comportamiento que los posicionaba frente a los demás contendientes.
Asimismo, la responsable señaló que en sus archivos no se advertía que los partidos infractores, hubieran sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas, por lo que al momento de imponer la sanción consideró, para beneficio de los infractores, que los mismos no eran reincidentes.
Con base en todo lo anterior procedió a la individualización de la sanción para lo cual advirtió que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
Luego, especificó que las sanciones a imponer por desacatar la prohibición establecida en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran las establecidas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, a saber:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
En atención a lo anterior, la autoridad razonó que, si bien la sanción administrativa debía tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debía ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
De igual manera, mencionó que para la imposición de la sanción debía tomarse en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, debían ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud estimó, considerando los elementos antes descritos, que la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 transmitió en dos fechas distintas los debates impugnados, en donde se difundió propaganda electoral a favor de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” y de su entonces precandidatos al cargo de Gobernador (lo cual implicó una adquisición de tiempo en televisión a favor de tales institutos políticos y aspirantes), en consecuencia, esta autoridad consideró que lo procedente era imponer, considerando las condiciones socioeconómicas de los infractores, así como el monto beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, a cada unos de los Partidos integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, una sanción administrativa consistente en una multa, de 8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $500,035.38 (quinientos mil treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
Todo lo anterior, evidencia que la resolución impugnada, contrario a lo manifestado por el partido apelante, sí se encuentra fundada y motivada, pues es claro que la responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y explicó las que consideró para estimar que el caso podía subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas, tal como queda evidenciado con el anterior resumen.
En consecuencia, al quedar de manifiesto la motivación y fundamentación de la resolución reclamada, respecto a la calificación de la falta y la individualización de la sanción, se declara infundado el agravio hecho valer.
Por otra parte, tanto en el agravio identificado en el resumen respectivo como A, como en el disenso C, el apelante expresa agravios tendientes a evidenciar que la multa impuesta es excesiva y desproporcionada.
En su concepto, la resolución carece de exhaustividad al no tomarse en consideración las circunstancias, elementos, condiciones y responsabilidades de los sujetos involucrados.
Además, estima que no se valoraron adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relativas a la culpabilidad o negligencia del partido, considerando que se trata de una conducta pasiva que no puede considerarse intencional o dolosa y que por ende solo representa una responsabilidad indirecta, aunado de que no se acreditó la contratación con el medio informativo que transmitió;
Refiere además, que existen atenuantes que no fueron consideradas por la responsable para efecto de establecer el monto de la sanción, la cual, insiste, es desproporcionada y carente de fundamentación y motivación, al no considerar:
* Que era la primera vez que se le sancionaba por infracciones de esa naturaleza;
* Que no valoró adecuadamente las circunstancias relacionadas con culpabilidad y negligencia;
* Que los efectos de la difusión del debate no se expandieron considerablemente en tiempo y espacio. Por lo que siendo la primera vez que se cometía ese tipo de infracción, la conducta sería fácilmente disuadida con una amonestación;
* Que no era la intención del partido violar la ley sino realizar un libre debate de ideas y discusión en un sistema democrático.
Finalmente, refiere que tomar en cuenta todos los elementos hubiera impedido que el quantum de la multa fuera de ocho mil trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo.
No le asiste la razón a la parte actora, de acuerdo con el siguiente estudio.
Por principio de cuentas conviene precisar que de la simple lectura de la resolución impugnada (específicamente de las fojas 127 a 142), se advierte que la responsable, para efectos de la individualización de la sanción que le correspondió al recurrente, tomó en consideración diversos elementos y circunstancias, a saber: i) el tipo de infracción; ii) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; iii) el bien jurídico tutelado; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; v) la intencionalidad; vi) la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, y vii) las consideraciones externas y los medios de ejecución.
Los anteriores tópicos ya han sido reseñados con amplitud en consideraciones anteriores, por lo que se estima innecesario especificar el contenido de los mismos nuevamente.
Así, con base en los elementos antes precisados, procedió a la calificación de la gravedad de la infracción, para luego, analizar el aspecto relacionado con la reincidencia, tema que será motivo de estudio en un apartado subsecuente.
Finalmente, tomando en consideración todo lo anterior procedió al análisis de la sanción a imponer, para lo cual abordó temas relacionados con las condiciones socioeconómicas de los infractores, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Lo anterior, resulta suficiente para arribar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado de manera general por el recurrente, sí se tomaron en consideración las circunstancias, elementos, condiciones y responsabilidades de los sujetos involucrados, en el caso, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se desvirtúa la afirmación vertida al respecto y, en consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer.
Por otra parte, en relación con el disenso específico en el que se afirma categóricamente que no se valoraron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la culpabilidad o negligencia del partido, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente.
Al respecto, es pertinente acotar que el apelante sostiene que se trata de una conducta pasiva que no puede considerarse intencional o dolosa y que por ende solo representa una responsabilidad indirecta, además de que no se acreditó la contratación con el medio informativo que transmitió el debate.
En relación con lo anterior, se considera que el actor pierde de vista que en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-459/2011, de la cual deriva el acto ahora reclamado, esta Sala Superior ya entró al análisis de la conducta denunciada, concluyendo, en esencia, lo siguiente:
- La existencia de una indebida adquisición de tiempos en televisión en beneficio, en principio, del candidato ganador del debate.
- El posicionamiento de los precandidatos que participaron en el debate, por haber accedido a tiempos en televisión al margen y de manera adicional al que se destinó a todos los partidos durante las precampañas.
- La adquisición en forma indebida de tiempos en televisión por parte de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática con el propósito de promocionar o posicionar a sus precandidatos y al a coalición que en ese tiempo integraban, en contravención al principio de equidad.
- Que los debates contenían las propuestas político-electorales de los entonces precandidatos de una coalición conformada por los partidos citados en el párrafo que precede.
- La existencia de una conducta infractora por la adquisición indebida en tiempos en televisión por parte del Partido de la Revolución Democrática, entre otros.
A partir de ello, se ordenó a la autoridad responsable que declarara fundado el procedimiento administrativo sancionador atinente y que procediera a la individualización de la sanción, sobre la base de los puntos anteriormente señalados.
Ahora bien, en la presente instancia el partido recurrente intenta demostrar ante esta autoridad que la responsable no toma en cuenta la culpabilidad o negligencia al momento de individualizar la sanción, aspectos no eran necesarios analizar en el presente caso, pues es claro que la culpabilidad fue acreditada en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-459/2011, donde se concluyó, entre otras cosas, que el recurrente adquirió indebidamente tiempos en televisión, por lo que lo argüido al respecto deviene infundado.
Y, por cuanto hace a la negligencia alegada, esta Sala Superior no advierte de que manera debía analizarse tal aspecto, ni el actor expone argumento alguno tendiente a demostrar que el análisis del mismo pudiera haber modificado la sanción impuesta, de ahí que tal alegación resulta inoperante.
En relación con el tema de que se trata de una conducta pasiva que no puede considerarse intencional o dolosa y que representa una responsabilidad indirecta, además de que no se acreditó la contratación con el medio informativo que transmitió el debate, se considera inoperante lo alegado.
Lo anterior, puesto que el actor, a través de los presentes argumentos, intenta disminuir las consecuencias de sus actos, aspectos que ya fueron valorados en la ejecutoria de esta Sala Superior que provocó la emisión del acto hoy reclamado, en donde, en la parte que interesa se señaló:
“…resulta claro que se adquirieron de forma indebida tiempos en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, al haberse adquirido tiempos en televisión, los cuales no fueron ordenados por el Instituto Federal Electoral y haberse transmitido a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, los debates que contenían las propuestas político-electorales de los entonces precandidatos de una coalición.
...”
De la anterior transcripción se advierte que esta Sala Superior ya concluyó que se trató de una indebida adquisición de tiempos en televisión que tuvo como propósito promocionar o posicionar a diversos precandidatos en contravención al principio de equidad, cuestiones que quedaron firmes, por lo que no es viable acudir a la presente instancia a plantear argumentos para intentar disminuir la responsabilidad de los sujetos sancionados, pues dicho tema ya fue materia de análisis y pronunciamiento en el fallo en comento.
De la misma forma, es inoperante la alegación de que no quedó acreditada la contratación, pues la base de la sanción la constituyó la adquisición y no la contratación.
Por otra parte respecto a las atenuantes que, en concepto de la parte actora no fueron tomadas en consideración se advierte que:
- Respecto a que era la primera vez que se le sancionaba por infracciones de esa naturaleza, se advierte que dicha cuestión sí fue tomada en consideración, pues la responsable, al analizar el aspecto relativo a la reincidencia (foja 136 de la resolución impugnada), señaló que no se contaba con antecedente alguno de que el partido actor, en la época de los hechos hubiere sido sancionado con anterioridad por esta clase de faltas, lo que evidencia que contrario a lo manifestado, sí fue valorada tal cuestión, por lo que resulta infundado lo alegado.
- Respecto a que no se valoró adecuadamente las circunstancias relacionadas con culpabilidad y negligencia, se recuerda que son temas que ya merecieron pronunciamiento con antelación.
- En cuanto a que los efectos de la difusión del debate no se expandieron considerablemente en tiempo y espacio, se estima que tal cuestión también fue tomada en cuenta por la responsable, quien al momento de analizar el tema de reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas (foja 134 de la resolución impugnada), advirtió que no obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en dos fechas distintas, ello no podía servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos involucrados, implicaba una reiteración o sistematicidad de la infracción.
Además, acotó que si bien existía una serie de actos que concatenados actualizaban la infracción, ello no se traducía en una reiteración de la infracción, puesto que para considerarla de esa forma, se requeriría que la conducta irregular aconteciera de manera frecuente e incluso sistemática, lo cual en la especie no aconteció.
Como puede advertirse, contrario a lo argüido por la apelante, sí se tomó en consideración tal aspecto, por lo que también es infundado lo manifestado a este respecto.
- En lo relativo a que no era intención del partido violar la ley sino realizar un libre debate de ideas y discusión en un sistema democrático, se considera que tal aspecto no debía ser considerado por la responsable al momento de individualizar la sanción, ya que, se reitera, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a dicho tema, considerando en la ejecutoria a la que se viene haciendo referencia, que se trató de una indebida adquisición de tiempos en televisión que tuvo como propósito promocionar o posicionar a diversos precandidatos en contravención al principio de equidad.
En efecto, con independencia de que sea cierto o no que la finalidad del partido haya sido la realización de un debate de ideas, la conducta irregular estriba en la adquisición de tiempos en medios de comunicación a través de terceros, cuestión que sirvió de base a la responsable para la imposición de la sanción, y sobre la cual, se insiste, esta Sala Superior ya se pronunció en diverso recurso de apelación.
Todo lo anterior, desvirtúa los argumentos del actor que se desprenden de este apartado, tendientes a demostrar que la multa impuesta es excesiva o desproporcionada.
Por otra parte, en lo concerniente al agravio identificado como B, en el que el partido apelante construye argumentos relacionados con el tema de la reincidencia, se tiene lo siguiente.
El promovente considera que la autoridad responsable, aún cuando reconoce que es la primera vez que se le acredita esa infracción, exagera al imponer una sanción alta, considerando que debió sancionarla sólo con una amonestación, ya que no se acreditaba dicha conducta.
El planteamiento del promovente es inoperante.
Lo anterior, porque se trata de una afirmación genérica y subjetiva que no combate las consideraciones por las cuales determinó imponer la sanción combatida al recurrente.
Para demostrar lo anterior, conviene señalar que de la resolución impugnada, se advierte que la responsable consideró que otro aspecto para la imposición de la sanción es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto infractor y que, para estar en posibilidad de considerar reincidente al infractor, se requería que con antelación hubiera incurrido en la misma conducta infractora.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa concluyó que no existían antecedentes en los archivos de la institución que demostraran que en la época de los hechos, el Partido de la Revolución Democrática hubiere incurrido en este tipo de falta.
De lo anterior, se advierte que la responsable consideró que en el caso concreto no se actualizaba la reincidencia, al no encontrar elementos en los archivos que demostraran que la recurrente había infringido en ese periodo la normativa electoral.
Ahora bien, el actor se limita a argumentar que toda vez que la autoridad resolutora arribó a la anterior conclusión, lo correcto era amonestarlo y no multarlo sin embargo, omite combatir la imposición de la sanción ni el incremento de la misma realizada por la responsable, por lo que es insuficiente la sola circunstancia de la inexistencia de la reincidencia, como motivo para imponer como sanción una amonestación pública y no una multa.
Ello, porque la responsable sí justifica plenamente que el incremento de la sanción se debe, a que en el caso se tuvieron por acreditados otros elementos objetivos y subjetivos, como la vulneración a una norma constitucional, o bien, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, o que se adquirieron tiempos en televisión de forma indebida.
En consecuencia, conforme a lo expuesto el agravio es inoperante.
En otro orden de ideas, en lo relativo al agravio identificado como D, se advierte lo siguiente.
El partido apelante construye agravios para combatir la conclusión de la responsable en el sentido de que con la adquisición de la propaganda denunciada se infringió el principio de equidad, así como disensos relacionados con los temas de reiteración y sistematicidad de la infracción.
Al respecto, se consideran inoperantes los alegatos relacionados con el tema de la vulneración al principio de equidad.
En efecto, la determinación respecto a que se contravino el principio de equidad con las conductas atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la adquisición indebida de tiempos en un medio de comunicación masiva, con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición conformada por el citado instituto político y el Partido Acción Nacional, fueron materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en la sentencia recaía al recurso de apelación 459 de este año, en la cual, específicamente en las fojas 48 y 49, se argumentó que tal conducta contravino el principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ello, los argumentos tendientes a demostrar ante esta autoridad jurisdiccional que la intención del partido actor no estaba en caminada a vulnerar el principio de equidad, tales como: i) Que la intención era participar en un debate; ii) que se trata de una omisión culposa y no de una falta cometida directamente; iii) que no se presentó deslinde alguno dado que no se tuvo la intencionalidad de actuar con dolo y mala fe, resultan inoperantes, ya que, se insiste, la determinación de la vulneración al citado principio por la conducta desplegada por el partido actor, es una tema que ha quedado firme debido al pronunciamiento en la ejecutoria antes citada.
Finalmente, respecto a las alegaciones relacionadas con el tema de reiteración o sistematicidad de la infracción, se aclara que las mismas no son aptas para controvertir la vulneración al principio de equidad, ni mucho menos para generar una posible incongruencia en la resolución reclamada, dado que se trata de temas diferentes.
Al respecto se hace notar que el partido apelante refiere que la responsable determinó que no hubo reiteración de la infracción, argumento que intenta conectar con el tema de la vulneración al principio de equidad.
Además, se aclara que la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, representa un elemento que toma en cuenta la autoridad administrativa electoral para estar en posibilidad de individualizar la sanción que corresponde, pero de ninguna manera sirve como elemento fundamental para determinar si se vulneró el principio de equidad con la conducta demostrad, cuestión que, se insiste fue parte de distinta ejecutoria.
En efecto, la parte conducente del fallo reclamado expresa:
"...
REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos que integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
Lo anterior, porque en consideración de esta autoridad, si bien existe una serie de actos que concatenados actualizan la infracción, ello no se traduce en una reiteración de la infracción, puesto que para considerarla de esa forma, se requeriría que la conducta irregular aconteciera de manera frecuente e incluso sistemática, lo cual en la especie no acontece.
..."
Como puede advertirse de la anterior transcripción, la autoridad responsable, únicamente valora si la conducta plenamente acreditada implica una reiteración o sistematicidad de la infracción, cuestión que de ser positiva, sirve de base para que, junto con otros elementos, se aumente el monto de la sanción, pero no tiene relación alguna con la calificación del acto irregular ni las consecuencias del mismo.
Por ello, lo alegado al respecto, resulta inoperante.
Por último, se procede al análisis del agravio identificado como E en el resumen que antecede, donde el Partido de la Revolución Democrática hace valer diversos motivos de inconformidad encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable relacionadas con el nivel de gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, tomando en cuenta a que el nivel de gravedad ordinaria no existe en el ordenamiento electoral federal.
Al respecto, señala que no existen parámetros establecidos para determinar la gravedad de las faltas, sus características y circunstancias, aunado a que el nivel de gravedad ordinaria no existe en el ordenamiento electoral federal.
En esa lógica, se señala que la recurrente no valoró: las circunstancias objetivas de la falta; la gravedad y el bien jurídico tutelado en contraposición con el derecho a la libertad de expresión y debates de ideas; lo excepcional del asunto por ser novedoso; el hecho de que el fallo, debe ser orientador y educativo, procurando que el debate se diera en noticiarios y espacios gratuitos y no castigando de manera desproporcionado e ineficaz.
Por tales razones, establece que la multa impuesta deviene excesiva, lo que intenta demostrar a partir de los argumentos antes esgrimidos, sumados a una serie de fórmulas matemáticas con las que pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución en cuanto a la multa impuesta concluyendo que debió ser amonestada únicamente.
Ahora bien, con el fin de estar en aptitud de poder dar contestación a los agravios aducidos, es pertinente recordar las consideraciones que sostuvo la responsable para sustentar su decisión en los aspectos que controvierte el apelante.
La materia del asunto que nos ocupa, se constriñe a la transmisión de dos debates, transmitidos en un canal de televisión en el Estado de Nayarit, los días veintiocho de marzo y once de abril del presente año, en los cuales se transmitió propaganda electoral relativa a los precandidatos a gobernador en la entidad de referencia, de la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en ese entonces denominada “Nayarit Paz y Trabajo”.
En la resolución impugnada CG318/2011 la autoridad responsable en el considerando séptimo, relacionado con la individualización de la sanción a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la señalada coalición, estableció lo siguiente.
En relación con la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, la responsable estableció que en el caso la falta acreditada era la adquisición de propaganda por una vía distinta a la prevista por la normatividad electoral.
En relación con las circunstancias de la modo, tiempo y lugar de la infracción, se tuvo que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, violentaron la normativa constitucional y legal, al adquirir tiempos en televisión para difundir propaganda electoral a través de una televisora local, cuyo objetivo era el de influir en las preferencias ciudadanas en el estado de Nayarit, violentando con ello el principio de equidad en la contienda.
Por cuanto hace al tiempo en que se llevó a cabo la infracción, se tiene que de conformidad con las constancias de autos, se tiene que las emisiones de mérito se dieron los días veintiocho de marzo y once de abril en el presente año. En el periodo de mérito, era el de precampañas en el proceso electoral local.
Respecto al lugar, se estableció que los materiales televisivos fueron difundidos a nivel local a través de un canal televisivo del Estado de Nayarit.
La intencionalidad de la conducta, se tiene respecto de la adquisición de la propaganda y de la omisión de realizar algún acto tendente a rechazar, impedir o interrumpir las mismas.
Se establece que en la especie no existe reiteración en la infracción, toda vez que si bien se tiene una serie de actos concatenados, no se dieron de manera frecuente y sistemática.
Ahora, respecto a las condiciones externas y los medios de ejecución, se tiene que, las omisiones de los institutos políticos tuvieron lugar en los tiempos de precampaña, dentro de un proceso electoral local, y tal acción atentó contra el principio de equidad, en relación con las condiciones de igualdad en que deben de competir los candidatos o fuerzas políticas.
De acuerdo a lo señalado, y respecto de los elementos de mérito, la responsable calificó la infracción como de gravedad ordinaria, al considerar que las conductas dieron origen a infracciones que violentaron el principio de equidad al difundirse propaganda electoral fuera de lo permitido por la normatividad electoral.
Respecto a la reincidencia se tiene que en el caso, la misma no se actualizó, al no existir elementos de que en la época de los hechos los partidos infractores hubieren sido sancionados con anterioridad por los tipos de falta en comento.
En la lógica de la descripción realizada, la responsable evaluó los elementos de referencia respecto de la conducta atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y determinó sancionarlos, tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados y los efectos de la infracción.
Los motivos de inconformidad son infundados, en atención a lo siguiente.
Tal como se ha analizado en la presente resolución, la responsable realizó una ponderación de los elementos fácticos de la materia del asunto.
En ese entendimiento, en primer lugar se tiene que contrario a lo aducido por el apelante, la responsable sí funda y motiva la individualización de la sanción, tal como evidenció al analizar el primer agravio hecho valer por el recurrente.
Por otra parte, respecto a la falta de exhaustividad de la responsable, al considerar que no toma en cuenta circunstancias, elementos, condiciones y responsabilidades, se tiene que el incoante, no señala expresamente y de la lectura de la demanda no se desprende a que elementos se refiere, ni qué condiciones podría haber generado una conclusión distinta a la cual llegó la responsable.
Asimismo, refiere que no existe certeza respecto del criterio por el que se determina el nivel de gravedad de la sanción correspondiente, empero contrario a lo aducido, se tiene que el artículo 354 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concede a la autoridad administrativa electoral federal, la facultad para elegir dentro de las posibles sanciones a imponer la que se ajuste a la conducta dad por el infractor, tomando en cuenta, los elementos objetivos del caso que se valora, esto es las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas.
En esa lógica, la ponderación respecto a la sanción administrativa a imponer, se adecua a la circunstancia particular de cada caso, salvaguardando el hecho de que las mismas no resulten desproporcionadas o irracionales, o por el contrario que resulten insignificantes. Por tanto la conducta infractora que se actualice y la consecuencia de la misma, esto es la sanción a imponer, debe responder a los aspectos inherentes a la acción u omisión sancionada, como lo pueden ser los bienes jurídicos tutelados que se vulneraron o el beneficio obtenido de la infracción, elementos los cuales resultan necesarios tener en consideración para la individualización de la sanción.
Por lo que, se estima que de conformidad con el análisis del asunto en estudio la responsable señaló las razones atinentes que se ubican en el caso concreto sin que fuera necesario el que la responsable atendiera a parámetros previamente establecido respecto del tema en estudio, toda vez que la misma dio las razones que se ubicaban en el supuesto de mérito, asimismo el apelante no señala respecto a qué criterio o sobre qué otro asunto debía haberse basado la responsable como criterio orientador.
Por tanto, esté órgano jurisdiccional estima que se encuentra apegada a derecho la resolución emitida en la parte impugnada en el presente apartado, al tomar en consideración los elementos descritos.
Aunado a lo anterior, resulta ilustrativo recordar que esta Sala Superior ha considerado que en materia de imposición de sanciones a cargo del órgano administrativo electoral federal, el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al citado ente, sino que decidió establecer condiciones genéricas para el ejercicio de tal potestad, remitiendo el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, criterio sustentado en la jurisprudencia cuyo rubro es ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Por otra parte, en cuanto a la serie de datos numéricos que inserta el partido apelante en su demanda, con el afán de demostrar la imposición de una multa excesiva por parte de la autoridad responsable, se tiene lo siguiente.
Por principio de cuentas, es conveniente transcribir la parte conducente de la demanda:
"...
Así lo que la responsable en realidad hace es imponer una multa excesiva repercutiendo a mi representado ante las obligaciones contraídas como partido ante sus simpatizantes y afiliados y ciudadanos, siendo que debió ser nada más y en todo caso una amonestación pública y conteniendo en la resolución, cuestión que no acontece una serie de argumentos orientaciones en caminadas a llevar a cabo debates fructíferos, cuestión que en la especie no aconteció.
Al efecto, existe una multa excesiva, al considerar los siguientes datos:
TOTAL DE SPOTS QUE SE DEBEN PAUTAR EN CADA ESTACIÓN 912 = 27,360 (veintisiete mil trescientos sesenta segundos)
PRIMER DEBATE 28 MARZO = 82 MINUTOS = 4920
SEGUNDO DEBATE 11 ABRIL = 68 MINUTOS = 4080
TOTAL 9, 000 SEGUNDOS
LO QUE REPRESENTA EL 32.89% de los 27,360 segundos de la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral
LA MULTA MAYOR ES DE CIEN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
LA MULTA BASE SE ESTABLECE CON EL PORCENTAJE DEL TIEMPO QUE REPRESENTÓ LA TRANSMISIÓN DE LOS DEBATES respecto del total del tiempo que le corresponde a los partidos durante la campaña.
EL 32.89% DE 100,000 días es 32,890 días
+ 15% por cobertura =37,825.80
+ 5 % por tipo de elección = 39,717.09 días de salario mínimo
Equivalente a $ 2375,876.32 (Dos millones trescientos setenta y cinco mil, ochocientos setenta y seis pesos 32/100 M.N.).
Se cobra sólo el 21.04%
8,359 (ocho mil trescientos cincuenta y nueve) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal correspondiente al año 2011, equivalentes a la cantidad de $ 500,035.38 (Quinientos mil, treinta y cinco pesos 38/100 M.N.).
A lo anterior es de observarse que se sanciona a mi representada con un monto excesivo en vista de que la responsable no comprueba en la resolución que parámetro utilizo para llegar a la multa impuesta de mi representado, por lo que se muestra a través de este parámetro que la sanción calculada es violatoria a lo establecido por la normatividad electoral.
Lo anterior se desprende de la simple lectura de los datos aportados y en especial de la comparación del porcentaje obtenido respecto a la falta cuantificada, por lo que la sanción que se merecía mi representada solo era de una amonestación pública, siendo este el caso para mi representada como queda acreditado con el parámetro que se ofrece para demostrar la sanción incorrecta establecida por la responsable.
A NIVEL NACIONAL TIEMPO
El tiempo total que se pautará para partidos en precampaña es de 18 minutos diarios x 60 días precampaña = 1080 minutos = 64,800 segundos
90 días campaña por 41 minutos diarios= 3690 minutos = 221400 segundos
Si se pasa un debate de 60 minutos=3600 segundos, éstos representan el 1.6% del tiempo total de campaña
PARA TENER LA MULTA "BASE" SE CALCULA EL 1.6% DE LOS 100 MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
100000*1.6/100, ASÍ, LA MULTA BASE SERÁ DE 1600 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COBERTURA Si el medio cubre Porcentaje de la Lista Nominal 01 - 15% =5%
21%-30%=10%
31%-40%=15%
41%-50% = 20%
51%-60%=25%
61% = 70% = 30%
71%=80% = 35%
81%=90%=40%
91%=100%=45%
LISTA NOMINAL 76,493,262
Por ejemplo:
Televisa tiene una cobertura del 90% de la lista nominal
1600+45% = 2320 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
Tipo de elección
El tribunal aumentó 5% por una elección de gobernador
En una regla de tres podemos deducir que a la de diputados será 10%, la de senador 15% y la de presidente 20%
2320+20%= 2784 días de salario mínimo.
…”
Con lo anterior, la parte actora pretende demostrar que la sanción calculada por la responsable es violatoria de la normativa electoral, considerando que la misma es excesiva dado que no se comprueba el parámetro que se utilizó para llegar a la multa impuesta.
El agravio hecho valer resulta inoperante, en virtud de que no se combaten las consideraciones que la responsable utilizó para individualizar la sanción que se le impuso al Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, las alegaciones transcritas en párrafos precedentes se encaminan a controvertir el análisis llevado a cabo por la responsable en el considerando quinto de la resolución impugnada, apartado destinado al estudio de la individualización de la sanción que le correspondió a Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit.
Sin embargo, el análisis de la individualización de la sanción correspondiente al Partido de la Revolución Democrática se llevó a cabo por parte del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral en el considerando séptimo de la resolución impugnada, utilizando distintos argumentos, tal como se evidencia en líneas subsecuentes.
Al respecto, importa recordar que en el procedimiento administrativo sancionador de referencia, en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-459/2011, en la parte final del considerando cuarto se estimó demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la indebida difusión de propaganda política o electoral gratuita, por parte de la concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit.
Lo anterior se tradujo en una la violación a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, en cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra:
- Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (integrantes de la extinta coalición "Nayarit, Paz y Trabajo");
- Los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González;
- La ciudadana Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón (concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit).
Hecho lo anterior, en el considerando quinto del fallo controvertido, se procedió a la individualización de la sanción por cuanto hace a la titular de la concesionaria antes mencionada (fojas 89 a 117); en el sexto, se estudió lo relativo a la individualización de la sanción correspondiente a los citados precandidatos (foja 117 a 127); y finalmente, en el considerando séptimo se analizó lo relativo a la sanción de los institutos políticos involucrados (foja 127 a 142).
Ahora bien, para demostrar la inoperancia anunciada, es menester traer a cuentas el análisis efectuado por la responsable en la parte conducente de los considerandos quinto y séptimo.
Así, del considerando quinto se advierte que la responsable, al momento de analizar el apartado intitulado bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas), señaló, en la parte conducente, lo siguiente:
"...
Tomando en consideración que la unidad de medida adoptada para los mensajes contenidos en la pauta relativa a las precampañas del estado de Nayarit, fue de treinta segundos, se colige que el Comité de Radio y Televisión pautó novecientos doce promocionales en total durante el periodo de precampañas (cuya duración fue de 38 días) por cada una de las emisoras, los cuales se distribuyeron entre los partidos políticos y autoridades electorales, conforme al marco jurídico aplicable.
Dichos mensajes diarios, conforme a lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser transmitidos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque con ello se logra que las autoridades electorales y los propios partidos políticos, puedan cumplimentar los fines que tales instrumentos normativos les han impuesto, de allí que la difusión no ordenada por éste Instituto, impide se logren tales objetivos.
En el caso concreto, el Comité de Radio y Televisión aprobó el Acuerdo identificado con la clave ACRT/006/2011, de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, en el que se aprobaron los modelos de pauta y las pautas especificas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña y campaña para elegir a los candidatos al cargo de Gobernador del estado de Nayarit.
En dicho Acuerdo se determinó que durante la etapa de precampaña para elegir candidato al cargo de Gobernador en la entidad referida, de los 48 (cuarenta y ocho) minutos diarios que el Instituto Federal Electoral administra, 12 (doce) de ellos se distribuirán entre los partidos políticos y el tiempo restante quedó a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines y de otras autoridades electorales.
Amén de lo expuesto la distribución total de los promocionales a distribuir en cada estación de radio y canal de televisión asciende a 912 (novecientos doce), los cuales se repartirían de forma igualitaria entre los partidos contendientes 273 (doscientos setenta y tres); en tanto que los restantes 638 (seiscientos treinta y ocho) se repartirán entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior. Existe un remante de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, es de 7 (siete) promocionales; sin embargo, al no ser posible su optimización entre todos los partidos políticos, dicho remanente de mensajes será asignado a la autoridad.
En ese contexto, es de referir que el periodo de duración de las precampañas para elegir al precandidato al cargo de Gobernador del estado de Nayarit fue del doce de marzo al veinte de abril de dos mil once, es decir, comprendió 38 (treinta y ocho) días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 912 (novecientos doce).
Por lo anterior, esta autoridad considera que para determinar la intensidad de la infracción, resulta procedente tomar como punto de referencia el total de segundos que comprendió la difusión de promocionales legalmente pautados, y a partir de ese resultado, calcular el porcentaje que implicó la difusión de contenidos no ordenados por éste Instituto, que se sancionan por esta vía.
...”
De la anterior transcripción se desprende que la responsable, para estar en posibilidad de determinar la intensidad de la infracción cometida por la concesionaria en comento, específicamente, consideró necesario:
- Tomar como punto de referencia el total de segundos que comprendió la difusión de los promocionales legalmente pautados por el Instituto Federal Electoral; y
- Con base en dicho resultado, calcular el porcentaje que implicó la difusión de los contenidos no ordenados por dicho ente.
Por ello, la responsable consideró prudente, para el caso de la concesionara en cuestión, hacer alusión a diversos datos y elementos contenidos en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto en el que se aprobaron los modelos de pauta y las pautas especificas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña y campaña para elegir a los candidatos al cargo de Gobernador del estado de Nayarit, dentro de los que destacan:
- 30 (treinta) segundos como unidad de medida adoptada para los mensajes contenidos en la pauta relativa a las precampañas del estado de Nayarit;
- 48 (cuarenta y ocho) minutos diarios administrados por el Instituto Federal Electoral;
- 12 (doce) de esos minutos distribuidos entre los partidos políticos y el tiempo restante quedó a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines y de otras autoridades electorales.
- 912 (novecientos doce) promocionales, como total de la pauta a distribuir en cada estación de radio y canal de televisión, repartidos de la siguiente manera: 273 (doscientos setenta y tres) de forma igualitaria entre los partidos contendientes; y 638 (seiscientos treinta y ocho) entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
- El remante de 7 (siete) promocionales sería asignado a la autoridad electoral asignado a la autoridad.
- 38 (treinta y ocho) días la duración de las precampañas en dicha entidad.
Todo lo anterior evidencia que los datos consignados en el apartado anterior, tienen íntima relación con las fórmulas y cálculos propuestos por el apelante en el agravio que se contesta.
Ahora bien, en el considerando séptimo mismo que, se reitera, sirvió de base para la individualización de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, la responsable no llevó a cabo análisis alguno en el que intervinieran cálculos y fórmulas relacionadas con la unidad de medida adoptada para los mensajes contenidos en la pauta relativa a las precampañas del estado de Nayarit; el total de minutos diarios administrados por el Instituto Federal Electoral; el total de minutos distribuidos entre los partidos políticos; el total de promocionales a pautar en la etapa de precampaña; y la duración de las precampañas en dicha entidad.
En efecto, la responsable al momento de analizar el elemento relatico al bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas), señaló:
"...
En el presente caso, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la C. Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de XHKG-TV Canal 2, y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, lo cierto es que, si se demostró la adquisición de propaganda a través de un tercero (esto es, a través de la emisora en comento, quien transmitió los debates contrarios a la normativa comicial federal), hacia la extinta coalición y sus precandidatos.
En tales circunstancias, esta autoridad considera que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora acreditada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que se acata, e incluso pudieron denunciar el acto; conductas que de haberse realizado podrían reputarse como razonables, jurídicas, idóneas y eficaces de parte de quienes tienen un carácter especial y específico de garante.
Así, en el caso se considera que la omisión de los partidos políticos antes referidos trajo como consecuencia la posible afectación al principio de equidad en la contienda; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.
…”
De la anterior transcripción, se advierte que la responsable al analizar dicha cuestión, tomó en consideración que aún cuando no existió vínculo contractual entre la concesionaria y los partidos involucrados, quedó demostrada la adquisición de propaganda a través de un tercero, considerando que tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática, estaban en posibilidad de implementar acciones tendientes a deslindarse de la conducta infractora, y que al no hacerlo así, se vulneró el principio de equidad.
Aunado a lo anterior, del análisis del considerando en comento (séptimo), no se advierte argumento alguno en el que la responsable haya aludido a cálculos o formulas como las mencionadas en el presente motivo de disenso, por lo que se concluye que dicho instituto político dirigió agravios a través de los cuales controvirtió los razonamientos utilizados por la responsable para individualizar la sanción que correspondió a otro de los sujetos que se consideraron responsables de la conducta acreditada, específicamente de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, en su carácter de concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit.
Al respecto, se aclara que dicha autoridad no está en aptitud de analizar dichos agravios aún cuando forman parte de la resolución impugnada, dado que los mismos, se insiste, forman parte los motivos y fundamentos por virtud de la cual se sancionó a un sujeto distinto al recurrente.
Bajo esta óptica, es innegable que dichas alegaciones, tal como se anunció al inicio del presente estudio, devienen inoperantes al no combatir los razonamientos vertidos por la responsable para sostener la individualización de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
Mismo tratamiento merece lo alegado por el partido apelante cuando refiere que la responsable realiza consideraciones de carácter subjetivo y contrarias a los principios de certeza, legalidad y objetividad, transcribiendo la siguiente parte de la resolución impugnada:
“Tal circunstancia permite a esta autoridad separarse del criterio tradicional de imponer la sanción en términos de proporcionalidad directa, imponiendo sanciones oportunas y ejemplares cuya finalidad es disuadir la comisión de infracciones similares.
En este contexto, conviene referir que esta autoridad estimó en el presente asunto, relacionados con la transmisión de los contenidos no ordenados por el Instituto Federal Electoral, deben ser sancionados con mayor severidad, en virtud de que la concesionaria infractora mostró una conducta activa que debe advertirse con oportunidad y sancionarse con la rigidez necesaria para disuadir futuros actos ¡legales que pudo causar daño al proceso electoral local en la entidad de referencia.
En ese sentido, conviene tener en cuenta que la intensidad con la que se produjo la infracción se observa del porcentaje de transmisión de los contenidos ajenos a esta autoridad respecto del periodo de precampaña, como se expuso con antelación, elemento que se toma en consideración al momento de calcular el monto base de la sanción, haga uso de su potestad sancionadora, siempre con la finalidad de atender el poder disuasivo que debe tener cualquier correctivo con el objeto de evitar que se continúe realizando la falta.”
A partir de lo anterior, la parte actor considera que la responsable de manera expresa, establece una confrontación directa con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal al establecer un novedoso criterio prohibido por el citado precepto constitucional que establece la prohibición de aplicación de multas excesivas, inusitadas y trascendentes, razón por la cual, en su concepto, se vulneran los criterios de legalidad, objetividad y certeza.
Además considera, entre otras cosas, que de manera arbitraria se establecen una serie de valores en relación al tiempo de la transmisión considerada ilícita, sin valorar elementos de impacto por su transmisión continúa o discontinua, es decir, de mensajes transmitidos en diversos horarios a lo largo de la transmisión, o como en la especie ocurre, de una transmisión continúa, que en las prácticas comerciales resulta de menor costo por tener menor impacto de spots, transmitidos en distintos horarios y en diversos días.
Las anteriores alegaciones, tal como se adelantó, son inoperantes en la inteligencia de que las mismas forman parte de las consideraciones que la responsable utilizó para sancionar Lucía Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2, por la transmisión del debate multialudido, cuestión que es verificable al consultar la foja 104 de la resolución impugnada, de ahí la calificación referida, pues no se combaten los razonamientos por los que se justificó imponer la sanción al Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, en cuanto al agravio relacionado con el tema de la intencionalidad, el partido recurrente señala que la conducta infractora consistió en haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda electoral, cuyo contenido se destinó a influir las preferencias electorales en el Estado de Nayarit, omitiéndose actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión.
En relación con lo anterior, alega que la responsable no toma en consideración que el partido actuó conforme a lo que material y jurídicamente podía hacer, dado que en ese momento (sin especificar cuál), no tuvo conocimiento directo de los hechos denunciados, y abunda en que no fue él quien contrató la propaganda.
Además, hace énfasis en que participó en el debate transmitido (objeto de la sanción) al haber sido invitado por el medio informativo, y que cuando tuvo conocimiento de la denuncia aún no se contaba con un criterio legal sobre la interpretación de la norma y los límites en que se basó el fondo del presente asunto.
Esta Sala Superior considera que los anteriores disensos son infundados.
En relación con lo anterior, cabe advertir que la conducta infractora se actualizó, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, cuando se llegó a la conclusión de que existió adquisición por su parte, de ahí que todas las manifestaciones tendientes a comprobar que se trató únicamente de una omisión al no rechazar el contenido de la transmisión, no son viables para controvertir el hecho de que, se reitera, existió adquisición.
En este sentido, es pertinente señalar que las cuestiones relacionadas con el deber de cuidado en cuanto a la ilegal difusión de los debates en medios masivos de comunicación, son cuestiones que en todo momento debieron ser observadas y particularmente atendidas por parte del Partido recurrente.
En efecto, atendiendo al actual modelo de acceso a los medios masivos de comunicaciones, es necesario precisar que los actores electorales tienen una responsabilidad y deber de cuidado.
Bajo esta óptica, es necesario que estén atentos a la cobertura que se haga de los partidos y sus candidatos (máxime como en el caso a estudio, donde la aparición se hizo en pleno proceso electoral local), y en caso de que se transmitan cuestiones relacionadas con el partido en el que militan o con su persona (siendo precandidatos o candidatos), fuera de los tiempos establecidos por el Estado, tienen la obligación de ponderar tal situación y, en su caso, expresar su acto de rechazo, a través de los conductos legales atinentes, tales como, la presentación de una denuncia ante la autoridad electoral competente donde se hagan del conocimiento tal situación y el deslinde respectivo.
Así las cosas, es claro que el actor no actuó conforme a lo que material y jurídicamente podía hacer, pues no era necesario que conociera de los hechos a través de la denuncia, dado que es inconcuso que conoció de los mismos desde el momento de su realización, al haber participado sus precandidatos activamente en el debate cuya difusión a través de medios de comunicación propició la conducta sancionada.
No es óbice a lo anterior, la manifestación del recurrente cuando afirma que no fue él quien contrató la propaganda, pues la sanción fue enderezada contra la adquisición y no la contratación.
Igualmente, debe recalcarse que el argumento de que al momento de la denuncia aún no se contaba con un criterio legal sobre la interpretación de la norma y los límites en que se basó el fondo del presente asunto, no puede servir de base para eximir de responsabilidad ni atenuar la sanción impuesta, pues en términos de los artículos 41, fracciones III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos en ningún momento pueden contratar o adquirir , por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, por lo que el instituto político recurrente tenía el deber de cumplir estas disposiciones constitucional y legal.
En efecto, para el cumplimiento de su deber jurídico de no adquirir tiempos en radio y televisión el apelante no puede aducir como causal de exclusión de responsabilidad, el desconocimiento de los criterios que regulan el acceso a la radio y televisión, porque es principio general de Derecho que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.
Atento a lo anterior lo alegado al respecto se califica como infundado.
3) Agravios expresados por Guadalupe Acosta Naranjo.
El actor, Guadalupe Acosta Naranjo, plantea agravios encaminados a controvertir, en esencia, lo siguiente: a) la determinación de la responsabilidad y, b) la calificación de la infracción como grave ordinaria y la individualización de la sanción contenida en la resolución impugnada. Por lo que, los motivos de inconformidad hechos valer por el actor se estudiaran en ese mismo orden.
a) La ilegal determinación de la responsabilidad. El actor aduce falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, porque la responsable sin asidero legal alguno y sin medios de prueba declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, pues, a su parecer, no obstante que no se comprobó la contratación de tiempo en televisión para la transmisión del debate entre los precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, concluyó que se actualizaba una adquisición indebida.
El promovente considera que si no se acreditó plenamente la infracción, no ha lugar a imponerle una sanción, porque el Consejo General del IFE a partir de inferencias determinó la responsabilidad del actor, pues, desde su punto de vista, no hubo adquisición de tiempos en televisión y tampoco se corroboró la intencionalidad de vulnerar la normativa electoral federal.
Asimismo, considera que la determinación de que su participación en un debate transmitido por televisión vulnera la normatividad electoral, es contraria a la libre manifestación de las ideas, la libertad de asociación y reunión, la libre participación en los asuntos públicos y se imponen límites inconstitucionales al derecho de voto informado de los ciudadanos durante las precampañas.
Por último, aduce que la responsable indebidamente determinó que se vulneró el principio de equidad, porque en el caso no se actualiza una transgresión a dicho principio, en atención a que en el debate participaron en condiciones de igualdad los tres precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, y quedó incólume el derecho a debatir de los precandidatos de los otros partidos políticos, pues tuvieron la oportunidad de hacerlo dentro de los procesos internos de selección.
Los motivos de inconformidad planteados por el actor son inoperantes, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró fundado el procedimiento administrativo sancionador materia de la presente impugnación, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, recaída al recurso de apelación con clave de identificación SUP-RAP-459/2011, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, en la que se determinó que quedó acreditada la responsabilidad, entre otros, de Guadalupe Acosta Naranjo, por infringir la normativa electoral federal.
De manera que, la Sala Superior ya se pronunció respecto a la responsabilidad del actor, por la indebida adquisición de tiempo en televisión para la transmisión del debate de los precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, y le ordenó a la autoridad responsable a que emitiera una nueva resolución en la que declarara fundado el procedimiento administrativo sancionador y en consecuencia, procediera a individualizar la sanción.
De ahí que resulten inoperantes los planteamientos hechos valer por el promovente, mediante los cuales trata de desvirtuar su responsabilidad, pues ello quedo acreditado en una sentencia definitiva y firme de este órgano jurisdiccional.
Para mayor claridad, es importante transcribir los términos en los que se emitió la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-459/2011, que en su parte conducente prevé lo siguiente:
“…
En el caso concreto, esta Sala Superior considera que la transmisión íntegra en un canal de televisión de una actividad intrapartidaria, en tiempos no ordenados por el Instituto Federal Electoral, consistente en dos debates celebrados entre los entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, en los cuales emitieron sus propuestas electorales en el caso de llegar a ser candidatos, constituyeron una adquisición indebida de tiempo en televisión, lo que constituye una violación a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente.
De las constancias de autos se advierte que no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. No se demostró la presunta infracción imputada a canal 13 de Telecable, de la persona moral Cable Costa de Nayarit, S.A, de C.V.
2. El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
3. Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
4. De los elementos que obran en autos no es posible advertir la existencia de un contrato entre los sujetos denunciados y la concesionaria que transmitió los debates.
5. En dichos debates se trataron temas relacionados con las ideas y propuestas de los precandidatos de llegar a ser candidatos.
El Magistrado Instructor a través de una diligencia desahogó la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por la coalición denunciante, así como los dos discos compactos en formato de DVD de los testigos de grabación aportados, en atención a un requerimiento de la autoridad responsable, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que contienen los dos debates sostenidos entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, elementos probatorios coincidentes entre sí, cuyo contenido, no se encuentra controvertido, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de pruebas técnicas emitidas por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 24/2010[2], cuyo rubro es MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
De la citada diligencia, esta Sala Superior advierte lo siguiente:
a) Primer debate transmitido el veintiocho de marzo de dos mil once:
Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
En el mismo participó un moderador.
Se celebró en las instalaciones del teatro del pueblo “Alí Chumacero”, según lo menciona el moderador del debate, como se advierte de los videos respectivos, cuyo contenido no se encuentra controvertido.
Tuvo una duración aproximada de una hora con veintitrés minutos.
Fue organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”
Primero se hace una semblanza de cada uno de los precandidatos participantes, a través de tres videos.
En el debate, cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: inseguridad pública, desarrollo económico y desarrollo social.
Al final del debate se transmitieron tres videos en los que aparecen los precandidatos, en los que se detallan, brevemente, sus logros, cargos y proyectos que han realizado a lo largo de su carrera política.
En relación a dicho debate cabe destacar que casi al finalizar en la hora y minuto 01:06 aproximadamente, el moderador señaló lo siguiente:
Moderador: “Este pacto, quiero insistir, ha renunciado Jorge González González a su derecho a la contra réplica, es sin duda un ejercicio democrático sumamente importante, ha sido organizado por la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y tiene un propósito fundamental, escuchar, decíamos al inicio, las ideas y las propuestas, con todo respeto, de los precandidatos a la gubernatura del Estado, Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, se trata de contribuir de esta forma a la construcción de una ciudadanía más participativa y, por supuesto, más responsable. Con el objeto de que dirijan su mensaje final, tanto al público que asiste aquí al teatro del pueblo, como al auditorio que nos escucha a través de XHKG, como decía yo hace poco más de un año, su canal consentido, viene el mensaje final, tres minutos para ello, Guadalupe Acosta Naranjo, adelante por favor.”
Asimismo, al finalizar el debate el moderador señaló:
Moderador: “Gracias, gracias de veras por habernos acompañado en este histórico primer debate organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” en el cual participaron los precandidatos Jorge González González, Martha Elena García Gómez y Guadalupe Acosta Naranjo. Gracias también a XHKG, a Nayarit en Línea, a las televisoras del Sol de Nayarit, a las televisoras por cable, gracias, gracias por su atención. Hasta la próxima.
b) Segundo debate transmitido el once de abril de dos mil once:
Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
En el mismo participó un moderador.
Tuvo una duración aproximada de una hora con diez minutos, el video viene en dos archivos.
No es posible advertir en qué lugar se llevó a cabo el debate, sin embargo, cabe destacar que aparentemente no es el mismo escenario del primer debate.
Cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos.
Al final del debate aparecen tres videos con una semblanza de la trayectoria de cada uno de los precandidatos participantes.
De lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo considerado por el Consejo General responsable, la transmisión de los debates no se realizó como una actividad periodística de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit y en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que, por una parte, del análisis de los videos aportados, principalmente del que contiene el primer debate, es posible advertir que se tenía conocimiento previo de su transmisión a través de la referida emisora, toda vez que el moderador del debate agradece a la audiencia que les sigue por la señal de XHKG, que son las siglas de la emisora denunciada. Asimismo, porque de haberse tratado de una actividad periodística, la televisora pudo realizar una semblanza del debate, emitir una noticia al respecto, sin embargo, su transmisión íntegra y lo mencionado por el moderador permiten concluir que se dispuso lo necesario de forma anticipada para su programación y difusión a través de la citada emisora, puesto que se puede inferir, en forma natural y directa, que el moderador agradece a los televidentes que siguen la transmisión íntegra del debate.
Además, tal situación desvirtúa lo manifestado por Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, en su escrito de dieciocho de abril del año en curso el cual obra a fojas 276 del cuaderno accesorio 1, en contestación al requerimiento formulado por la responsable, en el sentido de que “enterados por medio de las redes sociales, de que se llevarían a cabo los debates citados y de que éstos serían transmitidos vía internet, producidos por un equipo técnico ajeno a nuestra empresa, por interés periodístico se decidió tomar la señal libre y dar curso a la difusión de tan importantes eventos, dentro de nuestra programación de noticieros”.
En ese sentido, como se mencionó, la transmisión de los debates por la citada concesionaria, no obedeció a una actividad periodística o a un ejercicio de la libertad de expresión, en la cual, en un programa de ese carácter, se diera la noticia de la celebración de los debates y los temas sobre los que versaron, o bien, una reseña de los mismos, sino que su transmisión fue íntegra y que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para su programación y difusión a través de la emisora referida, en razón de que, como quedó demostrado, del análisis de los videos, cuyo contenido no se encuentra controvertido, se advierte que el moderador tenía conocimiento de que el debate sería visto por la audiencia de la emisora XHKG. Por tanto, queda desvirtuado lo manifestado por la concesionaria relativo a que, al enterarse de la transmisión de los debates vía internet obtuvo la señal y los transmitió.
Máxime que, del contenido de dichos debates, es claro que cada uno de los precandidatos que participaron en ellos, planteó sus propuestas político-electorales en caso de llegar a ser candidatos, relacionadas con los temas de inseguridad pública, desarrollo económico, desarrollo social, la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos; que solicitaban el voto a su favor; que durante la transmisión de los debates aparecía el logo de los partidos políticos que integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” (partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática), y que se realizó en cada uno de los debates una semblanza en la cual se mencionaban los logros de cada uno de los precandidatos participantes. Lo cual vulnera la equidad en la contienda.
Por lo que, esta Sala Superior considera que se trata de una indebida adquisición en tiempos en televisión que, en principio, beneficiaría al precandidato ganador del debate, y que eventualmente sería registrado como candidato por uno solo de los contendientes electorales a través de la llamada coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, la cual estaría integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Lo anterior, con independencia de que finalmente no se concretó dicha coalición, pues, su transmisión íntegra, permitió que los precandidatos que participaron en el debate se posicionaran por haber accedido a tiempos en televisión al margen y de manera adicional al que se había destinado por la autoridad electoral a todos los partidos políticos durante las precampañas.
Además, un dato relevante es que dos de los precandidatos participantes (Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo) quedaron registrados por los partidos políticos que finalmente no integraron la coalición, y que al acceder en forma adicional al tiempo en televisión fuera de los que se otorgaron a los demás partidos políticos en precampañas por el Instituto Federal Electoral, les permitió posicionarse con una ventaja indebida, en relación con los candidatos de las demás fuerzas políticas.
En ese sentido, para esta Sala Superior queda plenamente acreditado, con los elementos que obran en autos, lo siguiente:
1. El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
2. Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.
3. La transmisión de los debates se realizó de forma íntegra, es decir, desde su inicio hasta su conclusión.
4. El moderador de los debates agradeció a la audiencia que seguía la transmisión de tales eventos por la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit.
A partir de dichos hechos probados se puede inferir que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para la programación y difusión de los debates, a través de la emisora referida, y que el moderador tenía conocimiento de que los debates serían vistos por la audiencia de la emisora XHKG.
El análisis de los videos permite advertir que se siguió un formato determinado, sin que hubiera algún rasgo de espontaneidad en la realización de los debates, por lo que se infiere que hubo una adquisición, puesto que se obtuvo un beneficio por parte de los entonces precandidatos y de los partidos políticos que integraban la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, ya que la transmisión de los debates no fue pautada en los tiempos oficiales asignados por el Instituto Federal Electoral, y no se realizó en favor de todos los precandidatos que finalmente fueron registrados para contender como candidatos en las campañas electorales.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye, que la transmisión íntegra de los debates denunciados, no se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de expresión ni en una actividad periodística, en razón de que, resulta claro que se adquirieron de forma indebida tiempos en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, al haberse adquirido tiempos en televisión, los cuales no fueron ordenados por el Instituto Federal Electoral y haberse transmitido a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, los debates que contenían las propuestas político-electorales de los entonces precandidatos de una coalición.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto, existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de los precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no existe una prueba que pueda acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, con el objeto de beneficiar a dichos precandidatos posicionando su imagen ante el electorado, en razón de que, de las pruebas aportadas se demuestra que existió una adquisición indebida de tiempos en televisión.
Cabe destacar que Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón concesionaria de la emisora XHKG-TV canal 2 del Estado de Nayarit, en su escrito de diecinueve de julio del año en curso, manifestó que no existió ningún contrato en el cual se pactara la transmisión de los promocionales. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática y Guadalupe Acosta Naranjo, señalaron que no contrataron la transmisión de los debates, por lo que su difusión atendió a una actividad periodística de la emisora. El Partido Acción Nacional y Martha Elena García Gómez manifestaron que desconocían la transmisión de los debates por televisión, por lo que no existió contrato o pago alguno para su difusión. Finalmente, Jorge González González, no compareció a la audiencia, ni presentó escrito de alegatos no obstante que fue debidamente emplazado. [3]
En efecto, la protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y en el 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. A su vez, tales principios se encuentran inmersos en el diverso artículo 2670 del propio código, al establecer, con relación a las asociaciones, que podrán constituirse cuando varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tengan carácter preponderantemente económico.
La medida de la tutela legal de toda relación jurídica es precisamente la licitud del objeto y fin que ella tenga. Esto es, solamente la relación que pueda considerarse lícita puede ser protegida por la ley en todos sus aspectos, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros.
Las empresas titulares de concesiones de radio y televisión en medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
La aplicación de estos principios a las personas jurídicas (respecto de las cuales la ley distingue entre el ente colectivo y las personas físicas o jurídicas que lo integran, tanto en personalidades, patrimonio y responsabilidades) cuando existen situaciones anómalas como las destacadas, conduce a la verificación de la licitud de su objeto y fin, a través de la regularidad legal de los actos realizados al amparo de la personalidad de la propia entidad, con el propósito de conocer la verdad objetiva de la actuación investigada y estar en condiciones de determinar las consecuencias de derecho que procedan, para no propiciar que los instrumentos dados en protección de los actos lícitos se interpongan y obstaculicen la investigación y la eventual sanción que legalmente corresponda a los actos ilícitos.
Estos principios de derecho recogidos en el Código Civil Federal tienen aplicación en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, a falta de disposición expresa, son aplicables los principios generales del derecho.
Por lo tanto, como se mencionó aunque no se encuentra demostrada la existencia de un contrato en el que se haya contratado la transmisión de los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, se tiene por acreditada la infracción, por la difusión de propaganda política o electoral (sin que sea relevante que sea pagada o gratuita), ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 350 del código comicial federal.
Por lo anteriormente considerado, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Así como indebida difusión de propaganda política o electoral gratuita, por parte de la concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit; en contravención a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por las apelantes y toda vez que quedó acredita la infracción por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, así como de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, lo procedente es revocar la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011 y, en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días hábiles emita una nueva resolución en la que declaré fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de dichos sujetos, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y proceda a individualizar las sanciones correspondientes.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se,
PRIMERO. Se revoca la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días hábiles emita una nueva resolución en términos de lo establecido en los considerandos cuarto y quinto de la presente ejecutoria.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.”
De la ejecutoria de esta Sala Superior, se advierte que:
1. Quedó acreditado que la transmisión de los debates no se realizó como una actividad periodística y que sí existió una adquisición indebida de tiempos en televisión, por lo que, dicho debate, no puede considerarse contemplado en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
2. Se consideró demostrada la existencia de la conducta infractora, por cuanto existió una adquisición indebida de tiempo en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, y de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit.
3 Se concluyó que la adquisición indebida de tiempo en televisión vulnera el principio de equidad que debe regir a los procesos electorales, en virtud de que en el debate se plantearon propuestas político electorales de los precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”.
4. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no existe una prueba que pueda acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados, porque de las pruebas aportadas se demuestra que existió una adquisición indebida de tiempos en televisión
5. Al haber quedado acreditada la infracción, lo procedente fue revocar la resolución CG235/2011 y, en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución, en la que declaré fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de dichos sujetos y proceda a individualizar las sanciones correspondientes.
Por lo anterior, la determinación de la autoridad responsable respecto a la responsabilidad de los actores por la infracción a la normativa electoral federal y en consecuencia, la declaración de que el procedimiento administrativo sancionador es fundado, tienen como sustento la sentencia definitiva y firme de esta Sala Superior, recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-459/2011.
Esto es así, porque la certeza jurídica es uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual se encuentra vinculado el de cosa juzgada, que se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de otorgar seguridad jurídica a los gobernados.
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la cualidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que emitan las Salas Regionales y que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la institución de la cosa juzgada encuentra su justificación en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos.
También se ha determinado que, por regla general, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la cosa juzgada, son: 1) los sujetos que intervienen en el proceso; 2) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y, 3) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
En el caso, se surten los elementos para considerar que respecto a los motivos de inconformidad planteados por el actor, en cuanto a la determinación de su responsabilidad por la infracción de la normativa electoral federal, consistente en la adquisición indebida de tiempo en televisión por la transmisión de un debate entre los precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Progreso”, ya es cosa juzgada, en virtud de que los sujetos, el objeto y la causa invocada para sustentar sus pretensiones, encuentran identidad con los del expediente SUP-RAP-459/2011.
Esto es así, porque como se precisó con anterioridad, esta Sala Superior ya se pronunció sobre la responsabilidad, entre otros sujetos, del ahora actor, sobre el mismo hecho denunciado y respecto a una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída, primigeniamente, sobre el mismo procedimiento administrativo sancionador que motivó la emisión de la resolución impugnada.
Por lo anterior, los motivos de inconformidad hechos valer por el actor para desvanecer su responsabilidad en la infracción a la normativa electoral federal, son inoperantes.
b) Calificación de la infracción como grave ordinaria e individualización de la sanción. Respecto a la calificación de la infracción y a la individualización de la sanción contenida en la resolución impugnada, el actor aduce como agravios los siguientes:
1. El promovente aduce la insuficiente fundamentación y motivación de la valoración de la infracción, de la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, del bien jurídico tutelado, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, de la intencionalidad y de la reiteración de la infracción, así como de las condiciones externas que rodearon a los hechos denunciados.
Los motivos de inconformidad son infundados, porque contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable si fundó y motivo adecuadamente la calificación de la infracción, pues enunció los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y emitió los razonamientos lógico jurídicos suficientes para arribar a la conclusión de que la infracción debía considerarse como de gravedad ordinaria y, en consecuencia, imponer una sanción de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 m.n.).
Esto es así, porque de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable al analizar cada irregularidad, expresó los motivos o razones, causas particulares y circunstancias especiales que le permitieron calificar la infracción como grave ordinaria; asimismo, citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, la responsable precisó en su considerando cuarto, que una vez que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador, en cumplimiento a lo sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-459/2011, lo conducente era individualizar la sanción, tal y como lo hizo en el considerando sexto que enseguida se analiza.
La responsable primeramente estableció que para la individualización de la sanción estaría a lo dispuesto en los artículos 354, párrafo 1, inciso c) y 355 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, identificó la falta cometida por el actor, consistente en haber adquirido tiempo en televisión para promocionar su persona y precandidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidades diferentes a los permitidos constitucional y legalmente, lo que consideró que actualiza una transgresión a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
También, estimó que si bien se actualizó la transgresión a la normativa constitucional y legal en la materia, ello no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en televisión para influir en las preferencias electorales.
Además, la responsable, sostuvo que el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades. Y en el caso, quedó acreditado que la difusión de los debates en los cuales participaron Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, les significó una mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado con respecto de los demás contendientes en el proceso electoral por la gubernatura en el Estado de Nayarit. Por lo que, la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión.
De igual manera, la responsable analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para estar en aptitud de emitir la sanción correspondiente. Así, sostuvo que en el caso, la circunstancia de modo fue la adquisición de tiempos en televisión para difundir un debate en el que el actor y los demás precandidatos denunciados, plantearon a la ciudadanía sus propuestas de gobierno, a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit; y que las relativas a tiempo y lugar se tuvieron por acreditadas con los materiales objeto de inconformidad, ya que los mismos fueron difundidos durante la etapa de precampañas, en particular los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once. Mismo material televisivo que se difundió a nivel local por la emisora XHKG-TV Canal 2 de Nayarit.
De igual manera, tal y como se observa de la resolución combatida, se abordó lo relativo al tema de la intencionalidad. Así, la responsable sostuvo que el actor sí tuvo la intención de infringir la normativa constitucional y legal de la materia, porque no realizó manifestaciones espontáneas en diferentes contextos, sino que acudió a los debates que fueron difundidos por la televisora señalada en forma planificada, lo que se acredita con el contenido de los discos compactos que obran en el expediente, en donde en diferentes momentos realizó actos de propaganda electoral.
Ahora bien, por cuanto hace al tema de la reiteración de la infracción, se consideró que no obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, en dos fechas distintas; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada al actor implique una reiteración o sistematicidad de la infracción.
En cuanto a las condiciones externas del contexto de los hechos, la resolución impugnada precisó que la infracción tuvo lugar durante un proceso electoral, sin que esto deba entenderse como una condición para que la transgresión a la normativa electoral federal se actualice, pues para ello basta con la adquisición de tiempos en televisión.
Una vez que la autoridad responsable tuvo por sentadas todas las consideraciones, a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, consideró que la infracción debía calificarse como de gravedad ordinaria, ya que el actor difundió propaganda electoral en televisión sin la autorización de esa autoridad, con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.
Todo lo anterior, evidencia que la resolución impugnada, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues es claro que la responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y explicó de manera pormenorizada y justificada las consideraciones respectivas para estimar que el caso podía subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas, tal como ha quedado evidenciado.
Además, si bien para la calificación de la infracción valoró los mismos rubros que a los partidos políticos denunciados, lo cierto es que, lo hizo atendió a las particularidades de cada uno de los sujetos infractores, pues respecto al recurrente analizó su participación en el debate denunciado tomando en cuenta su carácter de precandidato.
En consecuencia, al quedar de manifiesto la debida motivación y fundamentación de la resolución reclamada, respecto a la calificación de la infracción y a la valoración de todos los aspectos para arribar a la conclusión de que el actor incurrió en una falta de gravedad ordinaria, se declara infundado el agravio.
2. El promovente aduce que la autoridad responsable indebidamente valoró la no reincidencia, porque no toma en cuenta que es la primera vez que se le acredita esa infracción.
El planteamiento del recurrente es infundado.
Lo anterior, porque el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la responsable no tomó en cuenta el factor de la no reincidencia para individualizar la sanción, pues de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, primero, la responsable afirmó que no existían antecedentes en los archivos del instituto, que demostraran que, la recurrente hubiera incurrido en ese tipo de falta, y segundo, la responsable no consideró la reincidencia para incrementar la sanción, sino que tomó en cuenta otros elementos que sí quedaron plenamente acreditados.
En efecto, la autoridad responsable consideró que otro aspecto para la imposición de la sanción es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable y que para estar en posibilidad de considerar reincidente al infractor se requiere que incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para ello, la responsable se apoyó en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Asimismo, la autoridad responsable concluyó que no existen antecedentes en los archivos de la institución que demuestren que en la época de los hechos, Guadalupe Acosta Naranjo haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.
De lo anterior, se advierte que la responsable consideró que en el caso concreto no se actualizaba la reincidencia, al no encontrar elementos en los archivos que demostraran que la recurrente había infringido en ese periodo la normativa electoral.
Por ello, es claro que no tiene razón el apelante, pues la responsable sí justificó el estudio del apartado de reincidencia, además, como se mencionó, la conclusión de la responsable fue que el recurrente no era reincidente de la conducta infractora.
Además, la cuestión argumentada por el enjuiciante no desvirtúa la imposición de la sanción ni el incremento de la misma realizada por la responsable, esto es, es insuficiente la sola circunstancia de que el apelante afirme que la inexistencia de la reincidencia era motivo suficiente para imponer como sanción una amonestación pública y no una multa.
Ello, porque la responsable sí justifica plenamente que el incremento de la sanción se debe, a que en el caso se tuvieron por acreditados otros elementos objetivos y subjetivos, como la vulneración a una norma constitucional, o bien, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, o que se adquirieron tiempos en televisión de forma indebida.
En consecuencia, conforme a lo expuesto el agravio es infundado.
3. El recurrente considera que la multa de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 m.n.) es desproporcionada y excesiva, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta el criterio de gradualidad y la capacidad económica del infractor, pues de haberlo hecho hubiera impuesto como sanción una amonestación pública.
El agravio es infundado, porque la responsable al momento de individualizar la sanción sí tomó en cuenta el criterio de gradualidad, pues señaló los elementos que dieron lugar a calificar la infracción como grave ordinaria, debido a que la promoción por televisión no fue ordenada por el IFE, y se realizó dentro de un proceso electoral local; asimismo, la responsable determinó que la multa era la sanción que le correspondía al infractor, la cual fue proporcionada, pues tomó en cuenta todos los elementos requeridos para ello, así como la capacidad económica de éste, al analizar la dieta mensual de precepciones del recurrente.
Esto es así, porque la responsable, en el rubro de sanción a imponer, enunció los aspectos que tomó en cuenta para la imposición de la multa, siendo los siguientes:
- El tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempos en televisión para promocionar la persona y candidatura de Guadalupe Acosta Naranjo, a un cargo de elección popular (Gobernador del Estado de Nayarit).
- Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- No se trató de una pluralidad de infracciones.
- Se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión.
- La conducta consistió en la difusión de dos debates televisivos en los que se difundieron diversos mensajes de contenido electoral (modo).
- La difusión se realizó los días veintiocho de marzo y once de abril del año que transcurre, durante la etapa de precampañas para elegir a quienes a la postre serían postulados como abanderados a la gubernatura del Estado de Nayarit (tiempo); a través de la emisora XHKG-TV Canal 2.
- Los responsables tuvieron la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electoral.
- La conducta no puede considerarse como reiterada.
- El contexto fáctico en que se cometió la infracción fue durante el desarrollo de un proceso electoral local.
- Los denunciados no son reincidentes.
- La conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
-Se obtuvo un beneficio para Guadalupe Acosta Naranjo, con la conducta infractora.
En atención a ello, la responsable determinó que las circunstancias enlistadas justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II[4], consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Asimismo, la responsable señaló que para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral Federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Lo cual justificó con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Para ello, la responsable concluyó que, para la imposición de la multa a Guadalupe Acosta Naranjo, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber realizado durante los debates impugnados promoción personalizada y difundido propuestas de gobierno; elementos que en su conjunto dan lugar a incrementar el monto de la multa, por lo que, estimó la responsable que al recurrente se le sancionara con 502 (quinientos dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N.).
Contrario a lo afirmado por la recurrente, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que sí se consideró el criterio de gradualidad, pues al momento de calificar la infracción señaló que debía ser grave ordinaria, porque con la adquisición indebida de tiempos en televisión se difundió propaganda electoral a favor del denunciado, sin que el IFE la hubiera ordenado, además de que la conducta se realizó dentro de un proceso electoral local.
Tampoco tiene razón el apelante cuando afirma que la multa es excesiva y desproporcionada, porque la responsable sí valoró correctamente los elementos objetivos y subjetivos que tuvo por acreditados, los cuales se enlistan en párrafos precedentes, para imponer la sanción.
Esto es, determinó que la sanción aplicable era la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, porque esa medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, además que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Asimismo, la responsable explicó porque los otros tipos de sanción no eran aplicables, pues respecto a la amonestación pública consideró que sería insuficiente para lograr ese cometido.
Ahora bien, contrario a lo argumentado por el apelante, la responsable sí tomó en cuenta el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y la capacidad económica del infractor.
En efecto, la responsable estimó que el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, consistió en que Guadalupe Acosta Naranjo causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez adquirió tiempos en televisión para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral.
En relación a la capacidad económica del infractor, el Consejo General del IFE estimó que Guadalupe Acosta Naranjo, como diputado federal percibe una dieta mensual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), motivo por el cual se le impone la sanción señalada con anterioridad.
Aunado a que, la autoridad responsable no pasó por alto que el recurrente presentó en su escrito de pruebas y alegatos, la declaración patrimonial anual referente al año dos mil nueve, donde manifestó que en dicha anualidad percibió la cantidad de $363,768.00 (trescientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), pero ello no obedece a la realidad socioeconómica actual del infractor, pues corresponde a una declaración anual de dos años anteriores.
Todo lo anterior, permite evidenciar que la autoridad responsable sí analizó la capacidad económica del infractor, pues consideró como base para la imposición de la sanción, el cargo que ocupa, que es el de diputado federal, y su dieta mensual que asciende a la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N).
De ahí que se considere que la multa impuesta por la responsable de 502 (quinientos dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $30,029.64 (treinta mil veintinueve pesos 64/100 M.N) es proporcional y acorde con la capacidad económica del recurrente.
Por lo anterior, el agravio hecho valer por el actor resulta infundado.
4. Por otra parte, el recurrente afirma que la autoridad responsable no distingue ni precisa que los hechos tuvieron lugar durante la precampaña pero que no trascendieron a la campaña electoral, pues la coalición no participó en la elección a gobernador del Estado de Nayarit.
El agravio es infundado, porque contrario a lo previsto por el recurrente, la autoridad responsable al valorar los aspectos para la individualización de la sanción, consideró que la difusión indebida del debate se realizó los días veintiocho de marzo y once de abril del presente año, durante la etapa de precampañas para elegir a quienes a la postre serían postulados como abanderados a la gubernatura del Estado de Nayarit, es decir, que lo hechos tuvieron lugar dentro del proceso electoral local, lo que generó una vulneración al principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.
Esto, no obstante que la extinta coalición “Nayarit, Paz y Progreso” no haya participado en el proceso electoral local, en virtud de que el recurrente sí contendió como candidato a gobernador del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, con lo cual, la promoción indebida de su imagen durante las precampañas, si tiene repercusiones en la contienda electoral.
De ahí lo infundado del presente motivo de inconformidad.
5. Por último, resulta inoperante el agravio hecho valer por el recurrente, relativo a que la responsable no consideró que en la sentencia de la Sala Superior, recaída al recurso de apelación SUP-RAP-114/2011, se le impidió el acceso a radio y tv, durante 10 días de campaña, por la difusión de mensajes de la extinta coalición, porque constituye una afirmación genérica y vaga, pues no aporta ningún elemento para adminicular que la infracción que se le atribuye de adquirir de manera indebida tiempos en televisión para transmitir un debate durante el proceso interno de selección de candidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Progreso”, tiene alguna relación con la ejecutoria a la que hace referencia.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-519/2011, SUP-RAP-528/2011 y SUP-RAP-529/2011 al diverso SUP-RAP-510/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por Jorge González González, identificado con la clave SUP-RAP-529/2011, de acuerdo a lo desarrollado en el considerando TERCERO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada como CG318/2011, relacionada con el procedimiento especial identificado con el número de expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011, y su acumulado, en atención al considerando séptimo de la presente ejecutoria.
Notifíquese. Personalmente, a los recurrentes en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Las negritas son agregado de esta ejecutoria.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, páginas 389 y 390.
[3] Dichas documentales obran a fojas 581 del cuaderno accesorio numero 1, 611 a 675, y 754 a 776 del cuaderno accesorio número 2.
[4] El artículo al que se refieren es el 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice: 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo…”